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T-16907 (28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16907 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por CIRO JOSÉ ROJAS BLANCO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 8 de septiembre de 2006, que denegó la tutela impetrada por el accionante contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, hoy TELECOM EN LIQUIDACIÓN - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR- y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES CIRO JOSÉ ROJAS BLANCO instauró acción de tutela contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, hoy TELECOM EN LIQUIDACIÓN - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR- y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna. Como hechos que fundamentan su petición de amparo, señaló los siguientes: que en virtud de la Resolución No. 2896 del 19 de diciembre de 1995, y a partir del 1° de enero de 1996, adquirió el status de pensionado de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN; que a partir de dicho momento adquirió el derecho a disfrutar del derecho al servicio médico integral que consta del conjunto de servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin las restricciones establecidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, y que eran prestados a través de instituciones o médicos adscritos a TELECOM; que desde que el “PARAPAT” y el “PAR ” asumieron las obligaciones de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM- EN LIQUIDACIÓN, eso es, desde el 31 de enero de 2006, sólo recibe los medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; que el PARAPAT y el PAR deberían contratar los servicios del Plan Complementario de Salud para los pensionados y sus beneficiarios, por cuanto con anterioridad a la fecha antes señalada, se le suministraban los medicamentos requeridos, con independencia de si estaban o no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.

Por lo anterior, pretende que a través de esta acción, se conmine a la entidad accionada, primero “al reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones, prerrogativas y demás derechos adquiridos en su condición de pensionado(a)s de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), en cuanto a servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS”; segundo, a “mantener el esquema que venía aplicando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) antes de ser ordenada su liquidación, con cargo al cálculo actuarial, que reconozca y preste todos los derechos en salud, con patrimonio propio de esa entidad o de las entidades que conforme a la ley resulten obligadas”, y tercero a que “celebren contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose a los pensionados”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, que mediante fallo del 8 de septiembre de 2006 denegó el amparo deprecado, al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante, entre otras razones porque la no renovación de un contrato de salud prepagada no es violatorio del derecho a la salud.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 117 y 118 del cuaderno anexo, en el que manifestó que no es necesario que el daño menoscabe los derechos fundamentales invocados, sino que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Policita de Colombia, ellos “resulten vulnerados o amenazados… ”; aduce también, que frente a otra acción de tutela instaurada con base en los mismo hechos, el juez de tutela concedió el amparo constitucional frente a los derechos adquiridos que consagran la convención colectiva entre TELECOM y sus trabajadores frente al suministro de medicamentos no previstos en el POS.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pretende el accionante por vía de tutela, la protección de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con una vida digna.

En ese sentido solicita que se ordene a los accionadas, proceder, primero “al reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones, prerrogativas y demás derechos adquiridos en su condición de pensionado(a)s de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), en cuanto a servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS”; segundo, a “mantener el esquema que venía aplicando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) antes de ser ordenada su liquidación, con cargo al cálculo actuarial, que reconozca y preste todos los derechos en salud, con patrimonio propio de esa entidad o de las entidades que conforme a la ley resulten obligadas”, y tercero a que “celebren contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose a los pensionados”.

En relación con el derecho a la salud, cuya protección suplica el petente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el mismo, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que el derecho a la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. Encuentra la Corte que ciertamente la protección constitucional solicitada por CIRO JOSÉ ROJAS BLANCO no puede otorgarse, como quiera que no resulta del examen del acerbo probatorio allegado a la acción de tutela, que estén en peligro sus derechos a la salud y la vida, por cuanto no acredita tal vulneración. Cumple aclarar, en relación con las peticiones concretas del accionante, que lo que en realidad plantea es un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica, que no puede ser dilucidado a través de este mecanismo preferente y sumario, dado su carácter subsidiario y residual, y que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, se torna improcedente.

Finalmente, y aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que habida consideración de la naturaleza de los derechos cuyo amparo se pretende y de las características que rodean el caso, no hay ningún elemento de convicción que conduzca a afirmar que en el sub lite se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, del 8 de septiembre de 2006, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela que instauró CIRO JOSÉ ROJAS BLANCO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, hoy TELECOM EN LIQUIDACIÓN - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR- y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, acorde con lo dicho en la parte considerativa.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE