Micelio
T-16907 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16907 A/. Esaú Aricapa Suárez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16907 A/. Esaú Aricapa Suárez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 051 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido ESAÚ ARICAPA SUÁREZ, contra el Juzgado Único Penal del Circuito especializado de Pereira y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: ESAÚ ARICAPA SUÁREZ actualmente privado de su libertad en la penitenciaría “Peñas Blancas” de Calarcá (Quindio), fue condenado el 1º de abril de 2002 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira a la pena de treinta (30) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, fallo que el 29 de julio de 2002 confirmó el Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Señala el accionante que la sentencia impuesta carece de certeza porque se sustenta únicamente en el testimonio de César de Jesús Romero Bañol, quien al haber sido objeto de coacción física y psicológica por unidades del Gaula, terminó por señalarlo como integrante de la guerrilla y de haber participado en el secuestro que originó su condena.

Refiere que tres meses antes de ser vinculado a dicho proceso había sido capturado en Irra (Risaralda) y dejado en libertad el mismo día, luego que las autoridades lo hubieran confundido con el sujeto conocido con el remoquete de el diablo, le preguntaran si conocía a algunos comandantes de la guerrilla que opera en la zona y obtuvieran de su parte el compromiso de informarles de su presencia, razón por la cual finalmente fue vinculado con el secuestro.

Advierte que a pesar de no haber sido reconocido por ninguna de las víctimas en el reconocimiento fotográfico, de tener más edad que los autores del secuestro y de haberse retractado su acusador en la audiencia pública, se le condenó con apoyo en una prueba ilícita y con desconocimiento de los principios de la sana crítica, motivos que hacen procedente la demanda de tutela en amparo de sus derechos fundamentales que presume vulnerados.

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: En el término de traslado de la demanda no hicieron uso del derecho a la defensa. CONSIDERACIONES: La acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, no puede ser convertida en el medio que permita reabrir los procesos judiciales con la finalidad de prolongar los debates probatorios concluidos o de hacer uso de los recursos que no fueron agotados en las etapas procesales debidas.

La Sala admite la procedencia de la demanda de tutela contra decisiones judiciales que carecen de fundamento objetivo y –por eso mismo- configuran una vía de hecho, por obedecer al capricho del funcionario que decide apartarse de los hechos y del derecho para imponer su voluntad. Sobre tales supuestos la acción es improcedente. Las coacciones físicas y psicológicas de las que fuera víctima César Romero Bañol, corresponden a la percepción personal del demandante sobre la manera que actúan los integrantes del Gaula frente a las personas comprometidas en casos de extorsión pero no a la realidad, conforme puede deducirse del texto de las sentencias.

El análisis probatorio que le permite al juzgador otorgar plena credibilidad al señalamiento que hiciera Romero Bañol de ESAÚ ARICAPA SUÁREZ como partícipe en el secuestro y declarar inadmisible su retractación en la audiencia pública, tiene en cuenta la prueba que hace parte de la actuación y respeta en su apreciación las reglas del sistema de la sana crítica.

De manera razonada se exponen los argumentos resumidos en nueve (9) aspectos puntuales por los cuales la imputación es creíble, los motivos que explican la retractación en el deseo de supervivencia y por qué la misma no es atendible, sin que aparezcan mencionados los supuestos maltratos que inicialmente habrían llevado al delator a comprometer en los hechos al demandante.

Es decir no existe medio del cual pueda inferirse que la delación de César Romero fuera obtenida con violación del debido proceso constitucional, porque basta con leer el resumen de los alegatos de su defensor en los que alude a una sugerencia mal entendida para obtener beneficios por colaboración eficaz, para comprender que los maltratos son simples supuestos del accionante.

Su pretensión no es otra distinta que la de procurar un nuevo recurso ante el fracaso de la demanda de casación inadmitida en auto del 11 de marzo de 2003 de esta Sala, con el evidente propósito de reabrir el debate probatorio motivo por supuesto ajeno a la tutela, cuando circunscribe su petición a un “falso juicio de legalidad y violación a la ley sustancial”.

No otra es la razón, pues es inexplicable que sólo después de más de un (1) año venga a percatarse que sus garantías fundamentales fueron desconocidas, lo cual por sí mismo indica la falta de fundamento de la acción reforzada a último momento en un hecho –prueba ilícita- que jamás alegó él o su apoderado al interior del proceso penal. De modo, que las generalidades en las cuales respalda su demanda para sustentar la existencia de una supuesta vía de hecho, buscan nuevas oportunidades frente a su situación jurídica debidamente consolidada, con lo cual no solo desnaturaliza la acción de tutela sino que contribuye a la congestión judicial, comportamiento que la Sala no duda en calificar de reprobable y de reprochable.

En consecuencia, la Sala ante la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales cuya protección se pide, declara improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido ESAÚ ARICAPA SUÁREZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9