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T-16906 (16-06-04) Subsidiariedad. Sent anticipada.casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

fernando Tutela N° 16.906 JUAN CARLOS GARCÍA ARDILA PAGE 11 Tutela N° 16.906 JUAN CARLOS GARCÍA ARDILA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 51. Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JUAN CARLOS GARCÍA ARDILA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en las sentencias anticipadas por cuyo medio lo condenaron por el delito de hurto calificado agravado.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS GARCÍA ARDILA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela ante la Corte Constitucional contra las sentencias anticipadas proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio lo condenaron por el delito de hurto calificado agravado.

La Corte Constitucional, mediante auto del 27 de abril del año en curso, remitió la acción por competencia al Tribunal Superior de Tunja, el cual, a su vez, lo envío al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dado ser el superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. Dicho Tribunal, por su parte, mediante auto del 27 de mayo pasado, ordenó remitir la actuación a esta Corporación después de considerar que la acción se interpuso contra una sentencia proferida por esa misma Colegiatura, en su antigua Sala de Decisión Penal, y contra el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Recibida la actuación, esta Corporación, por auto del 7 de junio pasado, avocó competencia en relación con la acción interpuesta contra las sentencias proferidas por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y, mediante auto del 9 de los corrientes, ordenó expedir copias de la actuación a la Sala de Casación Civil en lo pertinente a la presunta vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite de beneficios por colaboración eficaz a cargo de un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sustenta su inconformidad el apoderado del accionante en el no reconocimiento en las sentencias del descuento punitivo por confesión, puesto que, en primer lugar, “JUAN CARLOS GARCIA ARDILA, nunca jamas, fue capturado en la configuración de la flagrancia (art. 345 del C.P.P.): es decir, esta en su definición sustantiva procesal penal y en sus efectos resultativos, es decir en su acción de captura”.

Señala que su defendido fue capturado 7 días después de la comisión de la conducta y que, de acuerdo con el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 “siendo mas cercana al mundo sustantivo penal, que al mundo adjetivo penal”, su representado no fue aprehendido dentro de las formas expresas previstas en dicho artículo. En ese orden de ideas, indica que: “es violar el debido proceso y el derecho a la defensa, derecho fundamental contemplado en el art. 29 de la carta magna; sustentar construyendo en vías de hecho: que el mencionado condenado, fue capturado, bajo la subsunción del art. 345 del C.P.P. y es una vía de hecho, por cuanto su sustento valorativo, en la respectiva providencia, carece de todo presupuesto fáctico de naturaleza probatoria y procesal”.

Para el accionante, en el caso de su representado se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 280 del estatuto procesal penal, además, dicho acto fue absolutamente independiente a toda forma de aceptación de cargos, hasta el punto, señala, que fue indispensable en la construcción de la certeza. Por tanto, se incurrió en una incorrecta interpretación jurídica al confundirse la confesión con la aceptación de cargos y porque “siendo estructuras supralegales y procesales penales diferentes; la una no excluye la otra".

Indica también, que esta Sala ha señalado de manera reiterada que procede la nulidad de la aceptación de cargos cuando no existe la prueba suficiente “derivada de la misma defensa material y de las demás circunstancias probatorias y procesales, con la respectiva existencia procesal”. De esa manera, concluye de lo expuesto, que la sentencia condenatoria proferida en el caso particular surgió de la confesión de JUAN CARLOS GARCÍA ARDILA, “en todas las circunstancias fácticas de la coautoría en la comisión del tipo penal en violación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es evidente en este caso, que el demandante pretende acudir a este trámite especial a efectos de reprochar un fallo emitido dentro de un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo le asistieron, y ejercitó, los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria contra la cual interpuso recurso de apelación, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales, pues esta acción no es paralela ni sucedánea de las formas propias del juicio adelantado en su contra.

Ha precisado esta Sala que las especiales características de esta acción, por ser subsidiaria, excepcional, preferente y sumaria, impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a obtener que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No hay duda que las mencionadas determinaciones judiciales contra las que se dirige la acción, fueron proferidas por los funcionarios con competencia para ello y cuentan con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias o de vulnerar el derecho al debido proceso, por el sólo hecho de ser contrarias a los intereses del accionante; es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de una vía de hecho, capaz de obligar transitoriamente la protección solicitada.

El actor pretende, a través de este medio, oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. Como el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley y de la prueba, en punto de las decisiones que el Tribunal y el Juzgado adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, el Juez de tutela está imposibilitado para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permita dar la razón al demandante.

En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la invocación de amparo para los derechos fundamentales de JUAN CARLOS GARCÍA ARDILA se orienta a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, a través de providencias adoptadas en el curso del trámite judicial adelantado en su contra, lo cual es ya indicativo de la improcedencia del amparo constitucional dada su naturaleza, se repite, subsidiaria y residual.

Así pues, estima la Corte, que en su calidad de juez constitucional, carece de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de amparo so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial; además, en tanto no se evidencia de qué manera los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales de JUAN CARLOS GARCÍA ARDILA en el trámite de la actuación judicial, dado que, se insiste, las autoridades accionadas plantearon los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, sin que sea demostrativo de la incursión en un vía de hecho el criterio dispar en torno al reconocimiento del descuento punitivo por la confesión, al cual circunscribe el demandante su pretensión. Dicho desacuerdo sobre la interpretación de las normas y en la apreciación de las pruebas que deplora el actor en torno al reconocimiento de la gracia punitiva de la confesión, carecen de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional, se reitera, imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Por tanto, razonable se impone concluir que las mencionadas decisiones no configuran vías de hecho, ni violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, razón por la cual no resulta procedente acudir a este mecanismo para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los funcionarios competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico, contra las cuales se ejercieron los mecanismos ordinarios de defensa; así ocurrió cuando se interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primer grado.

Por otro lado, se tiene que el accionante no sólo contó con la posibilidad de desplegar los mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus garantías procesales en el decurso de la actuación e incluso los ejercitó, sino que también los tuvo a su disposición frente a las sentencias contra las cuales dirige el amparo. Así fue como impugnó la de primer grado y con respecto a la de segunda instancia tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. En efecto, por razón de la máxima pena privativa de la libertad prevista para el delito por el cual se condenó al accionante, es viable acceder a la casación común, al tenor de la preceptiva del artículo 207 del estatuto procesal penal; razón por la cual el amparo constitucional no es procedente dado su carácter subsidiario, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 de 2001, cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1)Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2)Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos caso es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3)Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Lo anterior, porque existiendo un medio judicial idóneo para cuestionar el fallo de segundo grado, como lo prevé el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción deviene improcedente, precisamente, se insiste, por su carácter accesorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por JUAN CARLOS GARCÍA ARDILA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-1299/01, de fecha diciembre 6 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

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