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T-16906 (08-11-07) SE DECLARE CONTRATO DE TRABAJ ERA COTEROCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16906 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16906 Acta No. 91 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. –SUMICOL S.A., a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conformada por los magistrados Juan Guillermo Zuluaga Aramburu, John Jairo Acosta Pérez y Margarita María Sepúlveda Lara, a la que oficiosamente se citó a Nelson de Jesús Múnera Vásquez, Fabián Puerta Vélez, Fabián León Orozco y Fabián León Suárez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los señores Nelson de Jesús Múnera Vásquez, Fabián Puerta Vélez, Fabián León Orozco y Fabián León Suárez, promovieron proceso ordinario laboral en contra de la accionante y de Luis Hernando Bahamón, con el fin de que se reconocieran los derechos sociales que se derivan de su condición de trabajadores dependientes de los accionados, por cuanto consideran que su vinculación con la empresa debe ser considerada como propia de un contrato laboral.

Adujo que el Juzgado Segundo Laboral de Itaguí el 13 de marzo de 2006 profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por proveído de 31 de agosto de 2006 aclarado y complementada en fallo de 27 de septiembre del mismo año, revocó la decisión del a quo y condenó a la demandada.

Señaló que la decisión de ad quem se produjo, no obstante que al contestar la demanda hizo ver que el objeto principal de la empresa es el suministro de servicio técnico, o asesoría relacionada con investigación montaje y planeación, o desarrollos industriales, estudio, explotación, compra y venta de toda clase de sustancias minerales metálicas y no metálicas y los productos derivados de ellas; que el transporte de “ cosas ” y las actividades de cargue, descargue y “ estibamiento ” como actividades conexas y complementarias al transporte forman una industria independiente.

En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revoque en todo lo desfavorable a sus intereses, la sentencia del 31 de agosto de 2006 aclarada y complementada en fallo de 27 de septiembre del mismo año, para en su lugar confirmar en su integridad la absolutoria que dicto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí el 13 de marzo de 2006.

Como petición subsidiaria solicita que se ordene a la Sala accionada que modifique la sentencia del 31 de agosto de 2006, en el sentido de aplicar la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de julio de 1999, de los demandantes Fabián León Suárez, Fabián Puerta Vélez y Nelson Múnera, toda vez que el juez de segunda instancia lo hizo en la parte considerativa, pero no lo dispuso así en la resolutiva.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica, lo que le impide al juez de tutela interferirla por cuanto de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero no es viable utilizarla como una tercera instancia para discutir derechos de mero rango legal, o lo que es peor, la valoración probatoria que imprimió el juez natural en el respectivo proceso, pues esto desnaturaliza la razón de ser del amparo constitucional.

Finalmente, en cuanto a la petición del actor relacionada con que se modifique la sentencia del 31 de agosto de 2006, en el sentido de aplicar la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de julio de 1999 de los demandantes Fabián León Suárez, Fabián Puerta Vélez y Nelson Múnera, toda vez que el juzgador de segundo grado lo hizo en la parte considerativa, pero no lo dispuso así en la resolutiva, es claro, que no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar para lograr este propósito, máxime si se tiene en cuanta que el accionante presentó solicitud de adición de la sentencia ante el Tribunal de Medellín y no incluyó este tema.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. –SUMICOL S.A., a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10