CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 16905 A./ JESÚS CAMILO ORTIZ BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 16905 A./ JESÚS CAMILO ORTIZ BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 058 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS CAMILO ORTIZ BUSTOS, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se le negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquélla ciudad.
LA ACCIÓN Informa el actor que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ha omitido dar respuesta a las peticiones que presentó en fechas30 de abril de 2002, 11 de junio y 4 de noviembre de 2003 por medio de las cuales solicitaba se procediera a efectuar la declaración de redención de pena sin que haya recibido respuesta alguna.
En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada se pronuncie sobre su petición. LA ACTUACIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informa que el 4 de marzo del año en curso dispuso la remisión del expediente adelantado en contra del actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pone de presente que el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo a la pena de 42 años de prisión por el delito de homicidio agravado, sanción que readecuó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar fijándola en 27 años de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito.
Indica que el 1º de abril del año en curso se recibió procedente de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el citado proceso con solicitud de redención de pena elevada por el actor, la que fue resuelta mediante auto del 26 de abril del año en curso y notificada personalmente al accionante el 27 del mismo mes y año. EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que percata que la autoridad demandada dio respuesta al actor mediante el auto del 26 de abril del año en curso, decisión que fue notificada personalmente al accionante el 27 del mismo mes y año. En consecuencia, concluye que cesó la conculcación al derecho fundamental invocado, toda vez que se respondió la petición del actor en los precisos términos de la providencia en mención, por tanto no procede el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, omitiendo suministrar razones adicionales a su llana impugnación. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Preliminarmente ha de precisarse que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.
Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que solicitaba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se adopte la decisión que ya se profirió. Al examinarse la documentación allegada a la actuación, dentro de la actividad probatoria desarrollada, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el accionante, circunstancia procesal informada por al mismo demandante.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992.
M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 7