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T-16905 (21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16905 Acta No. 82 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 31 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Señaló que inició proceso ejecutivo contra el Municipio de Baranoa –Atlántico-, ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA; que dentro del trámite del proceso se decretó el embargo y secuestro de los recursos de propiedad de la entidad demandada; que el JUZGADO SEGUNDO PROMUISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ante el cual se adelantan sendos procesos de la misma naturaleza, contra el mismo demandado, decreta las medidas cautelares “ante el Ministerio de Hacienda de la ciudad de Bogotá, es decir está embargando LA FUENTE” de la que salen las transferencias a los municipios, con lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que al llegar los recursos a la intermediación bancaria local, llegan ya embargados, sin que se pueda materializar la medida decretada por el juzgado de conocimiento Por lo anterior solicita a través de este mecanismo sumario, “declarar la no procedencia del Embargo ante el Ministerio de Hacienda practicado por el Juzgado Accionado” (folio 3). 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante fallo del 31 de agosto de 2006, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, lo siguiente: que el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial, dentro del mismo proceso ejecutivo, para hacer valer los derechos, que de puro rango legal, considere le asisten; que en tratándose de una providencia judicial, no le es dable al juez de tutela revocar decisiones judiciales, a menos que se haya incurrido en vía de hecho, situación que no encuentra probada dentro del presente juicio; y que en relación con el derecho de petición cuyo amparo solicita, se encuentra acreditado que ya se le dio respuesta a la petición presentada, por lo que la Sala se abstuvo de cualquier pronunciamiento. 3.

El accionante impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca que el juez de tutela declare la improcedencia “ del Embargo ante el Ministerio de Hacienda practicado por el juzgado accionado”, con lo que sin lugar a dudas pretende, en últimas, desconocer los pronunciamientos que en ese mismo sentido haya proferido el despacho cuestionado, dentro de los sendos procesos ejecutivos que se adelantan ante ese despacho.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse, de ninguna manera, en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (Sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por los motivos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAIAL DE BARRANQUILLA, de fecha 31 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria