Micelio
T-16904 (30-06-04) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16904 Alfredo Marín Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 58 Bogotá, D.C, treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social contra la sentencia proferida el 5 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio concedió a ALFREDO MARÍN RODRÍGUEZ la protección solicitada para sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, salud, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, honra, al no destierro, familia y educación, presuntamente vulnerados por esa institución, la Presidencia de le República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Medio Ambiente, el Gobernador del Tolima y la Alcaldía de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informa el accionante que por motivos de violencia en el Municipio de el Castillo tuvo que trasladarse a la ciudad de Ibagué junto con su familia, donde ha solicitado de la autoridad accionada la ayuda económica y la asistencia de carácter humanitaria que por ley esta obligada a suministrarle sin que haya encontrado respuesta efectiva a sus requerimientos.

Estima que por ello se han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que pese encontrarse inscrito en el Registro Único de Desplazados, no se le ha colaborado con el proyecto productivo para su estabilización económica, al igual que con los medicamentos necesarios para continuar con los tratamientos requeridos por su grupo familiar. Resalta que dicha situación ha persistido a pesar de haber transcurrido un año desde su desarraigo, por lo que se encuentra viviendo al amparo de personas caritativas y aunque se le reconoció la ayuda humanitaria de emergencia consistente en tres mercados, no ha acontecido lo mismo con los demás auxilios de salud y vivienda.

Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de sus derechos constitucionales, requiriendo se ordene a la Red de Solidaridad Social como a las autoridades demandadas, hagan efectivas las ayudas a las que tiene derecho. LA ACTUACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita se declare la improcedencia de la acción incoada en atención a que, dentro de su órbita de competencia constitucional y legal, observó a cabalidad sus deberes en lo que respecta a la atención integral de la población desplazada por la violencia, lo que se limita a la asignación de los recursos, previamente apropiados por la ley general de presupuesto, a la Red de Solidaridad Social, de acuerdo con la priorización de necesidades con nivel de urgencia manifestada por esa entidad y las disponibilidades de tesorería, así como el giro efectivo de los recursos, más sin embargo -afirma- no se ha incurrido por esa institución en omisión o acción que comporte vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

La Red de Solidaridad Social, expone que el demandante fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada, por lo que se le ha hecho entrega de la ayuda básica humanitaria de urgencia correspondiente. Agrega que en cuanto a la solicitud del actor atinente al cumplimiento de los programas de atención social integral, ello depende de todo el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, del cual la Red es únicamente parte integrante, por lo que se hace necesario dirigirse a las instituciones competentes, como el Incora, Fondo Nacional de Vivienda entre otras, para ser incluidos en los programas correspondientes.

Conforme a ello solicita declarar improcedente el amparo solicitado. La Presidencia de la República pone de presente que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la acción, la que ostenta la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden nacional al cual se le ha discernido en forma legal la facultad de atender a la población desplazada; en consecuencia, solicita se desvincule a ese departamento administrativo del presente trámite.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, informa que atiende la política de vivienda y gestión de los recursos, más no su ejecución que como ya se demostró le corresponde en la actualidad al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, que es la entidad competente para atender las necesidades de la población desplazada. La Gobernación del Tolima manifiesta que dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales ha cumplido con las atribuciones asignadas en materia de desplazamiento forzoso, por cuanto en educación ha realizado la ubicación de 331 estudiantes provenientes de diferentes lugares del departamento, ha efectuado la coordinación con las cajas de compensación para vincular a familias desplazadas y ha resuelto las inquietudes que éstas han formulado a su despacho; en materia de trabajo ha celebrado convenios con otras instituciones comprometiéndose a aportar recursos para apoyar la gestión de diversos proyectos, finalmente solicitando que se declare la improcedencia del amparo ya que las pretensiones del actor no están directamente dirigidas contra ese ente territorial.

A su turno, la Alcaldía de Ibagué requiere se le desvincule del presente trámite, ya que no es la competente para atender los requerimientos del actor, como que la llamada a ello es la Red de Solidaridad Social. El representante legal de FONVIVIENDA informa que no encontró que el actor se haya postulado a ningún proyecto de vivienda de interés social para adquirir el subsidio familiar e igualmente que en el mes de mayo se abren las convocatorias con ese propósito, por lo que el accionante debe reclamar el formulario para tal fin y recibir la orientación respectiva.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo declaró procedente la presente acción al considerar que el ente accionado no ha cumplido en forma integral su cometido, conforme lo establecido en la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta además que “ no se le ha suministrado solución eficiente alguna, olvidando que cuenta con ochenta y un años de edad debiendo responder por otras dos personas”, además, que “no allegó evidencia alguna que haga presumir que ha realizado tales gestiones ante las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención de los desplazados, para que el demandante realmente acceda a los programas de estabilización económica que menciona”.

A dicha conclusión arriba luego de precisar que es necesario proteger los derechos fundamentales del actor, para lo cual ordena que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo gestione ante el Fonvivienda lo necesario para incluir al actor en los programas de vivienda y en un término de 6 meses lo incluya en un proyecto productivo integral y viable.

Concluye que en lo que hace relación a las demás entidades accionadas no es procedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social, en representación de la entidad demandada lo impugna solicitando se revoque. Manifiesta que la ayuda humanitaria le fue suministrada al accionante conforme lo aceptó, por lo que la pretensión de la demanda se circunscribía a las gestiones que han de adelantarse para procurar la asistencia social, familiar y económica en referencia con las demás entidades que componen la red de asistencia de atención a los desplazados, sobre lo cual informa que realizó la remisiones del actor ante los servicios de salud, como que se han realizado reuniones periódicas con los desplazados con el objeto de orientarlos con referencia a los procedimientos que deben agotarse para obtener los beneficios que por ley le corresponden.

Así mismo indica que esa institución no tiene la calidad de ente ejecutor sino de coordinadora, por lo que no puede avocar competencias que no le corresponden. Por ello, considera que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante por lo que solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Red de Solidaridad Social, Oficina Jurídica, en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Red de Solidaridad Social, la Presidencia de la República, el Ministerio del Medio Ambiente, el Gobernador del Tolima y la Alcaldía de Ibagué. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando se compruebe que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no tenga otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordene su restablecimiento o protección o, en su defecto, se declarará su improcedencia. En este evento el accionante solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales que le asisten en forma directa y a su núcleo familiar, reclamando de la autoridad accionada el cumplimiento de las funciones asignadas por ley o lograr su intervención para la solución de la actual problemática que lo aqueja.

En referencia al punto y en aras de corregir esa situación, es necesario en forma general que las distintas entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención de la población desplazada, cumplan a cabalidad con sus deberes constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro de las órbitas de sus competencias, los correctivos que aseguren una suficiente apropiación presupuestal.

Con ello, no se está desconociendo la separación de poderes que establece nuestra Constitución, ni desplazando a las demás autoridades en el cumplimiento de sus deberes. Es claro que la Ley 387 de 1997 consagra una serie de parámetros orientados a prevenir el desplazamiento forzado, así como la protección y estabilización socio-económica de sus víctimas.

Igualmente, conforme lo ha precisado la Sala, “ la Red de Solidaridad Social es una entidad coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la población desplazada por la violencia, a la que le compete promover entre las entidades que integran ese sistema, el diseño y elaboración de programas y proyectos orientados a prevenir el desplazamiento y brindar protección integral a las personas afectadas por ese fenómeno”.

Frente a la situación en comento, el Decreto Reglamentario 2569 de 2000 le asigna a la accionada, entre otras funciones, la de promover con las entidades estatales la elaboración de programas de prevención y atención, y de concertar entre ellas las medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad. Conforme a lo informado por la entidad impugnante, se establece que realmente al actor se le ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia y, si bien es cierto que no ha ejecutado en su integridad las actividades orientadas a poner en marcha el sistema de protección para los desplazados, es claro que en la medida de las posibilidades, la entidad accionada ha venido brindando al actor, las ayudas y orientación necesarias.

En estas condiciones no se advierte que la Red de Solidaridad haya hecho caso omiso a las solicitudes del accionante, sino, por el contrario, ha estado atenta a resolver sus peticiones y en este momento se encuentra en proceso de promover, con las demás entidades, las labores de coordinación y ejecución de los programas de prevención y atención que le competen, para lo cual ha requerido al accionante a efecto de que se informe y provea el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener lo que por esta acción pretende.

En efecto, lo anterior no obsta para que la Sala precise, en eventos como el presente en donde constata la remisión del desplazado ante algunas entidades que conforman la Red de Solidaridad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2569 de diciembre 12 de 2000, por medio del cual se reglamentó parcialmente la ley 387 de 1997, entre las atribuciones de la Red de Solidaridad Social menciona las siguientes: “…b) Promover entre las entidades estatates que integran el Sistema Nacional de Atención para la Población Desplazada, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento… “…e) Promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada…” Si para el cumplimiento de lo anterior, la misma ley que creó la entidad mencionada estipuló que su incumplimiento podría dar origen a la acción constitucional definida en el artículo 87, sin duda que la improsperidad de la tutela, por lo menos en el caso de la Red de Solidaridad Social como entidad accionada, es manifiesta.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 387 de 1997 dispone: “… En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados ”.

Negrillas fuera de texto. Y el artículo 87 de la Carta Política, establece: “…Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. El artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, expresamente consagra la improcedencia de esta especial acción cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Desde el anterior orden de ideas, ha de tenerse en cuenta, además, que no puede a través de la acción de tutela reemplazarse el medio judicial establecido por el legislador para hacer efectivos los derechos consagrados en la ley 387 de 1997 – Acción de Cumplimiento - por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, instrumento éste último mencionado de defensa, en referencia a la real y pronta asistencia que ha solicitado el accionante en particular a las entidades donde ha sido remitido o ha elevado la petición pertinente.

En el marco de esas precisiones, la Sala revocará el numeral primero de la decisión impugnada, con la advertencia de que en lo sucesivo la Red de Solidaridad Social deberá prestar mayor atención a las solicitudes del actor y agilizar el acceso a los programas que el Gobierno Nacional ha determinado para ese sector de la población. Por las anteriores razones, se revocará lo dispuesto en el numeral primero del fallo impugnado y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación y confirmarla en todo lo demás. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 16136, Sentencia de abril 21 de 2004, M.P. Doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS. 8 1