SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.16.903 José del Carmen Cetina López Acción de Tutela Radicación No.16.903 José del Carmen Cetina López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 51 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ DEL CARMEN CETINA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión Presidida por la Magistrada Aída Rangel Quintero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: JOSÉ DEL CARMEN CETINA LÓPEZ interno en la cárcel nacional “Modelo” de esta ciudad, promueve acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la autoridad judicial referida, señalándola responsable de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa por haber confirmado el fallo de primer grado proferido el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá D.C., que lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión al hallarlo responsable como coautor del concurso de delitos de tentativa de homicidio.
El accionante señala que fue procesado como persona ausente durante casi toda la actuación procesal y representado por abogados de oficio que mantuvieron una actitud pasiva, hasta cuando designó un apoderado de confianza que lo representó desde la audiencia pública y sólo realizó muy precarias tareas de defensa, reclamando por la reparación del derecho a la defensa, al tiempo que critica al Juez de primera instancia por haber resuelto negativamente la petición de nulidad que por las mismas razones se invocó en nombre del otro coprocesado en la misma actuación. En conclusión solicita que el fallo de tutela disponga “revocar, cesar o suspender los efectos de la acción de condena” por considerarse perturbadora del derecho fundamental al debido proceso y al de defensa.
ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Funcionarios Judiciales accionados, sin que se haya recibido ninguna respuesta sobre los términos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta el procesado JOSÉ DEL CARMEN CETINA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial adoptada conforme a la Constitución y a la Ley, e igualmente por tratar de utilizarse como una tercera instancia para desconocer lo resuelto por las autoridades competentes para hacerlo conforme a la naturaleza del asunto. 2.
El accionante no solo intenta discutir a través de la acción de tutela la interpretación jurídica que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá hizo en el auto del 1 de abril de 2003 mediante el cual negó la solicitud de nulidad de la actuación que le había sido presentada con fundamento en parecidas razones a las que aquí se aducen, sino que también busca imponer su criterio sobre los pormenores del trámite procesal que el Juez estimó se adelantó purgado de vicios, finalidad que evidentemente riñe con la naturaleza de ese mecanismo constitucional extraordinario. 3.
Motivo adicional de improcedencia es la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, que para el efecto era el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2003, sin que la omisión del aquí accionante, allá condenado, de interponerlo, sea reparable mediante la presentación de una acción de tutela que, como de tiempo atrás se ha señalado, no es una Institución creada para reemplazar el sistema judicial ordinario. 4.
Ahora bien, no se opone a lo anterior que el reclamo del accionante sea precisamente sobre la falta de defensa técnica, pues como consta en las piezas procesales que él mismo aportó a través de su apoderado judicial, desde la celebración de la audiencia pública, cuando culminó su condición de contumaz a raíz de su aprehensión en otro proceso por conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, designó un apoderado de confianza, de modo que estuvo en posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que legalmente procedían contra la sentencia de primera y de segunda instancia, resultando necesario colegir que su ausencia obedece única y exclusivamente a una decisión voluntariamente consciente.
En tal consideración, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el recurso extraordinario de casación era el escenario adecuado para denunciar y demostrar la existencia de la causal de nulidad aquí invocada, dado su reconocimiento expreso como tal en la ley –artículo 306 numeral 3°— y la caracterización del juicio de casación como de legalidad del juicio, aunado a que entre los fines de ese extraordinario recurso se define el de la “efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ DEL CARMEN CETINA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión Presidida por la Magistrada Aída Rangel Quintero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Y, 2°.
En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6