Doctor Radicación No. 16903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16903 Acta No. 81 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA IRENE LOPERA DÁVILA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 22 de agosto de 2006, que denegó la tutela promovida contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES María Irene Lopera Dávila instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su esposo el señor PEDRO NEL FLOREZ ROJAS falleció el 7 de septiembre de 1987, quien estuvo al servicio de la entidad accionada desde el 1 de marzo de 1977; que realizó una solicitud ante la Policía Nacional a finales del año 2005 con el propósito de serle reconocida y pagada su pensión de sobrevivientes, la que fue contestada el 8 de febrero de 2006 denegando la prestación solicitada, pues se adujo que conforme al Decreto 1213 de 1990 no puede acceder a dicha pension.
Igualmente manifiesta que conforme al derecho de igualdad debe aplicársele la normatividad contemplada para obtener la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993. Pretende con esta acción, que se ordene a la entidad accionada “me conceda la pensión sustituta a la cual tengo derecho”. La Policía Nacional - Secretaría General - Grupo de Prestaciones Sociales, informó al Tribunal que a la accionante no le asiste el derecho a pensión de sobreviviente, porque de acuerdo con el régimen especial del Decreto 2063 de 24 de agosto de 1984, norma aplicable para la época del fallecimiento del agente PEDRO NEL FLOREZ ROJAS, sólo tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por muerte en actos del servicio y de la cesantía definitiva doble, derecho que fue reconocido mediante acto administrativo que se encuentra en firme.
Respecto de la pensión solicitada no tiene derecho a adquirirla por cuanto contaba el fallecido agente con menos de 15 años de servicio, razón por la cual no se accedió a dicha pretensión. Igualmente adujo que si la interesada no se encontraba de acuerdo con el derecho reconocido, podía interponer los recursos de ley y así agotar la vía gubernativa y por ende acceder a las acciones correspondientes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo cual no se hizo en su momento, siendo por tal motivo improcedente la acción de tutela (folios 14 a 16).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 22 de agosto de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que “la acción de tutela no esta prevista para suplir la acción jurisdiccional ni para converger con ella, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad de las personas interesadas para esquivar el medio judicial que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se configura en el caso de autos o por lo menos, no se demostró”.
(folios 17 a 26). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que de acuerdo a la vigencia de la actual Constitución Política tiene derecho a que se le acceda a su pretensión a pesar de que el derecho se causó antes de la vigencia de la misma; que conforme a la Ley 923 de 2004 se le dio un trato más equitativo para acceder a la pensión de sobrevivientes, donde se estableció que si el agente llevaba menos de 15 años al servicio debe pagar a sus sobrevivientes el 50% de su salario incluidas las prestaciones a que tenía derecho.
(folio 29). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su esposo el agente PEDRO NEL FLOREZ ROJAS estando al servicio de la entidad accionada, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar de una prestación social, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la quejosa en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3