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T-16901 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de Tutela 16901 JUAN JOSE PULGARIN GOMEZ PÁGINA 7 Acción de Tutela 16901 JUAN JOSE PULGARIN GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 051 Bogotá, junio dieciseis (16) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que en su propio nombre instauró Juan José Gómez Pulgarín en contra de la Juez Primera de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Medellín y de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del mismo Distrito.

ANTECEDENTES 1.- Juan José Gómez Pulgarín, quien se encuentra recluido en la cárcel de Bellavista, considera vulnerado su derecho al debido proceso por parte de la Juez primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, por las siguientes razones: a.- El 10 de septiembre de 1998, fue condenado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 48 meses de prisión, la cual fue confirmada por la sala de decisión del tribunal superior de ese distrito judicial el 1 de julio de 1999. b.- El día 19 de noviembre de 2002 fue capturado por su presunta participación en la comisión del delito de extorsión, decretándose su detención preventiva el 29 de noviembre del mismo año, siendo acusado de la misma el 16 de mayo del año siguiente. c.- El Juez Segundo Especializado de Medellín, luego de imprimirle el trámite correspondiente a la fase del juicio, dio inicio a la diligencia de audiencia pública el día 3 de marzo de 2004, en la que luego de aceptar la suspensión a solicitud de un abogado de la defensa, decidió colocar a Gómez Pulgarín a órdenes del Juzgado Primero de ejecución de penas de esa ciudad. d.- Previamente, el día 1 de marzo de 2004, el accionante solicitó al Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad la prescripción de la pena, la cual le fue negada por ese despacho el día 2 de marzo del mismo año. e.- El día 6 de mayo de 2004 el tribunal resolvió el recurso de alzada y al hacerlo confirmó la decisión, indicando al igual que el juez de instancia, que el término de prescripción de la acción penal se cuenta a partir del día en que queda en firme la sentencia de segundo grado. 2.- A juicio del accionante las providencias que dicen relación con la libertad, detención y medidas preventivas son de inmediato cumplimiento (artículo 188 del Código de procedimiento penal), lo cual constituye una excepción a la regla general según la cual las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su última notificación (artículo 187 idem).

Por lo tanto, el término de prescripción debe contarse desde el día en que se profiere la sentencia de primera instancia, y no desde cuando ella queda en firme. TRAMITE PROCESAL Los doctores Pío Jaramillo Marín, Javier Montoya Orrego y Rubén Pinilla Cogollo, quienes integran la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, solicitan que la acción de tutela sea denegada, pues el actor pretende crear, mediante el ejercicio de la acción de tutela, una tercera instancia frente a decisiones judiciales.

Estiman que la acción de tutela no procede en principio contra decisiones judiciales, salvo cuando con ellas se materializa una grosera arbitrariedad, en orden a neutralizar la amenaza o la violación de derechos fundamentales. En la providencia cuya revisión se pretende, se expusieron las razones de hecho y de derecho que impiden declarar la prescripción de la acción penal, con la explicación clara y coherente de las normas que regulan la materia, situación que descarta la procedencia del amparo solicitado.

Luego de citar la sentencia del 12 de febrero de 1998 de esta corporación, siendo Magistrado Ponente el doctor Carlos Mejía Escobar, consideran que el accionante pretende alcanzar lo que no logró por los medios ordinarios, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La Sala se ha encargado de precisar que “la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.” También, que ella “es viable contra decisiones cuya ilegalidad es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la eficacia de los derechos fundamentales.

En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia.” De allí se ha concluido que “si la sentencia es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es justificadamente razonada en sus puntos de vista, la acción tampoco es viable.

Segundo: Si la acción de tutela, en el sentido que se formuló, lo que busca es que el juez de tutela tercie en orden a establecer cuál es la interpretación correcta sobre una disposición de derecho (sí la del accionante o la de los jueces de instancia), entonces hay que convenir en que el juez constitucional carece de competencia para esos propósitos.

En efecto, al juez de tutela le corresponde intervenir frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por parte de la acción u omisión de las autoridades públicas, y aún de particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, dado el carácter residual del recurso de amparo, de tal modo que lejos está de convertirse la acción interpuesta en una tercera instancia. En éste sentido, no puede el juez constitucional abrir espacios para interpretar las normas de derecho que le sirvieron de base a las motivadas decisiones del juez de primera instancia y del tribunal superior, sólo porque al accionante se le ocurre que su interpretación es la correcta, y porque a su juicio debe imperar su hermeneútica, en detrimento de la de los jueces, como si esa fuese el objetivo del recurso de amparo y no la de defender los derechos fundamentales solo ante casos excepcionales en las que las decisiones de los jueces carecen de fuerza vinculante por razón de su arbitrariedad e injusticia (vía de hecho judicial).

Dice por eso con razón la jurisprudencia de la Corte citada por los accionados, que “la autonomía de los funcionarios judiciales es derecho deber que les impone la Constitución de adoptar las decisiones únicamente sometidos al imperio de la ley e igualmente les otorga la facultad de solo estar limitados por esas leyes; en este sentido, resultaría violatorio del tal principio constitucional, que igualmente se integra al debido proceso, la injerencia de un juez extraño al competente, así se trate de uno constitucional como es el de tutela, para adoptar decisiones que la ley reserva solo al funcionario competente para la solución de cada conflicto.” Tercero: Mas allá de esas consideraciones, de por si suficientes para denegar la acción interpuesta, solo con el ánimo de indicarle al accionante la sin razón de sus afirmaciones, se debe señalar que temas como el que propone como fundamento de la posible vulneración del debido proceso la Corte los ha definido con antelación en los siguientes términos: “No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena.” (subrayado fuera de texto) Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, se denegará por improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLONBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan José Pulgarín Gómez. 2.- Si la decisión no fuese apelada se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.

Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. � Sentencia del 10 de octubre de 2001. Radicación 18773. M.P. Nilson Pinilla Pinilla