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T-16900 (30-10-07) MORA JUDICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16900 Acta No. 88 Bogotá, D. C. treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA INÉS MARTÍNEZ MATEUS, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su menor hija JUANA ANDREA CUENTAS MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente MARIA DORIAN LILIAN ALVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Manifestó la actora en su demanda de tutela que inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que consideró tener derecho con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, señor EUSEBIO CUENTAS ARRIETA; el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien por reparto correspondió su conocimiento, profirió sentencia favorable a sus intereses.

Indicó que la entidad demandada apeló el fallo de primera instancia y que el juzgado de conocimiento concedió el recurso el día 30 de octubre de 2006, sin que hasta la fecha, el mismo haya sido resuelto por el superior. Por lo anterior solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Magistrada accionada “al no darle trámite al recurso de apelación en forma breve”.

Mediante auto del 24 de octubre de 2007, se asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado ningún escrito de la autoridad judicial accionada se recibió. II. CONSIDERACIONES Se observa que las peticiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela ordene a la Magistrada accionada fijar fecha para fallo dentro del proceso ordinario laboral mencionado, ya que considera que la demora en proferir la decisión correspondiente la afecta gravemente.

Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es la indicada Magistrada accionada, la directora del proceso, y por su carácter de juez ordinario, la señalada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es la encargada de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que aquélla profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues la funcionaria judicial accionada no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE