CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16-900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DE JESÚS QUINTERO ALFONSO contra la Fiscalía 8ª Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, a cargo del doctor Juan Carlos Díaz Hernández, y la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, a cargo de la doctora Clara Inés Enciso de Pinzón, por presunta lesión al derecho constitucional del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relató el accionante que mediante resolución del 26 de agosto de 2003, la Fiscalía accionada de primera instancia, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, sindicándolo de la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado (paseo millonario), siendo modificado en segunda instancia por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 20 de noviembre de 2003, dejándola vigente solo por el primer delito.
En estas condiciones, sostiene que en este asunto se le ha dado una trascendencia delictual a unos hechos que no la tienen, lo que se suma a que los hechos llevados al trámite no coinciden con la adecuación típica que se efectúa en la decisión de situación jurídica. Esto lo hace asegurar que nunca se pretendió el provecho económico a cambio de la libertad del ciudadano. También sostiene que luego de que se procediera a su captura por efectivos de la Policía Nacional fue objeto de tortura y malos tratos con el objeto de que rindiera indagatoria.
Por estas razones, solicita el amparo de sus derechos constitucionales, decretándose la nulidad de lo actuado desde el momento en que fue vinculado al proceso y se disponga su libertad inmediata. De la misma forma solicita se ordene investigar a los miembros de la fuerza pública, pues pretende denunciarlos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Derechos Humanos. LA CORTE CONSIDERA 1.- Valga anotar que inicialmente la demanda de tutela fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 23 de marzo de 2004 negó la pretensión de amparo.
Determinación que al llegar a esta Corporación por razón del recurso de apelación que interpuso el actor, fue decretada la nulidad de lo actuado como quiera que la competente resultaba siendo la Corte por virtud del Decreto 1382 de 2000. 2.- De conformidad con la información que se hizo llegar a esta Corporación por parte de los funcionarios judiciales accionados, se logró establecer que el proceso al que hace referencia en la demanda de tutela se encuentra en la fase de instrucción ante la citada Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá. 3.- En estas condiciones, resulta claro que la demanda de amparo constitucional que el peticionario eleva, se encamina a controvertir actuaciones y decisiones que se han proferido en el curso de un proceso penal en el que se encuentra involucrado, radicando su queja en el contenido de las decisiones que en primera y segunda instancia resolvieron su situación jurídica, así como también a raíz de la presencia de otras supuestas irregularidades que, considera, vician el trámite.
Frente a esta pretensión, debe decirse que la acción de tutela, a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando los accionantes cuentan con la posibilidad y oportunidad de elevar la controversia que ahora pretenden efectuar a través de la tutela, con el desarrollo de la fase de instrucción y juzgamiento, los recursos propios de la instancias e, incluso, hasta con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. Por último, con relación a la afirmación que hace el demandante con relación a la “ tortura ” que dice fue objeto por parte de los uniformados que lo capturaron, tal situación ya se encuentra en averiguación, tal como consta en la resolución que definió la situación jurídica.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOSÉ DE JESÚS QUINTERO ALFONSO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6