CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16899 Acta No 81 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ GABRIEL BUELVAS OLIVERA, a través de apoderado, contra el fallo de 18 de julio del año en curso, proferido por la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la tutela promovida contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES JOSÉ GABRIEL BUELVAS OLIVERA, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el citado despacho judicial, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, “ al principio de interpretación más favorable en materia laboral” y a la seguridad social. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa EMPOSUCRE en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión, por parte de la demandada; que el 28 de febrero de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia desfavorable a sus intereses, pero el Tribunal Superior de la misma ciudad al decidir la consulta, el 19 de junio de 2003, revocó lo decidido por su inferior y condenó, erróneamente, al ISS al pago de las pretensiones de la demanda; decisión que fue aclarada el 23 de enero de 2004, respecto de que la empresa condenada era EMPOSUCRE.
Sostuvo que con el propósito de concretar la condena en abstracto impuesta por el Tribunal Superior de Sincelejo, solicitó la apertura de un trámite incidental; que practicadas las pruebas se dio traslado a las partes del experticio y ambas solicitaron aclaración, la parte demandante, por cuestiones de forma y la demandada, por error grave; que el juzgado accionado al momento de resolver el incidente propuesto por el demandante, también se pronunció sobre la objeción por error grave propuesta por la parte demandada, para declararla probada, “y concretando el valor de la condena en abstracto impuesta por el Tribunal en la suma de $21.396.904.90”.
Considera que en la decisión del incidente no se tuvo en cuenta lo establecido en la resolución por la cual se le otorgó la pensión de jubilación, de reajustar automáticamente la suma mensual para los períodos de 1990 a 1995, decisión con la que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho. Con base en lo anterior, aspira a que el Juez de Tutela ordene al juzgado accionado “ complementar el proveído objeto de esta tutela, en el sentido de ordenar que la condena de las mesadas pensionales otorgadas al accionante se le aplique los reajustes de ley, la indexación, todos los factores exigidos por la ley y por las normas correspondientes aplicando el principio de favorabilidad que prevé toda la legislación laboral y en especial la concerniente a la seguridad social” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de julio de 2005 (flo. 48), la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 18 de julio de 2006 (fls. 59-65), mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por la existencia de “ otro mecanismo judicial y no pudiéndose pretender la utilización de este mecanismo constitucional para revivir oportunidades de contradicción fenecidas, dado que tuvo el accionante la oportunidad de apelar la providencia ahora controvertida con la tutela”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación, visto a folios 69 a 70, en el cual señala básicamente que, “ Estamos en presencia de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección por la jurisprudencia constitucional y que sólo aspira a una pensión digna; que persigue la protección y amparo en debida forma de su derecho a la seguridad social situación esta que aquí no se ha tenido en cuenta en ninguna forma, no se hizo ponderación alguna de los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable que se de nota de la simple lectura del amparo solicitado perjuicio este que lleva a una clara convicción que la falta de protección urgente e inminente de los derechos del peticionario con lleva (sic) a que se vulnere los mismos o continúen gravemente amenazados ”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente caso lo que el actor persigue es que se modifiquen actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral, adelantado y conocido por el despacho judicial aludido, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, con el fin modificar actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Finalmente no pueden olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10