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T-16898 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16898 Accionante: GLORIA PATRICIA GIRALDO MARIN Tutela Segunda Instancia 16898 Accionante: GLORIA PATRICIA GIRALDO MARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 058 Bogotá D.C., treinta (30) de junio del dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2004, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado, por la señora Gloria Patricia Giraldo Marín contra la Fiscalía 30 adscrita a la Unidad Nacional para el Lavado de Activos y Extinción de Dominio.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL De acuerdo con lo expuesto por el apoderado de la demandante, dos bienes inmuebles adquiridos legalmente por el cónyuge fallecido de su representada, fueron afectados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el año de 1997 y posteriormente incautados a órdenes de la fiscalía Regional que en aquel entonces dio inicio a la investigación en contra del señor Henry Loaiza Ceballos, por el delito de enriquecimiento ilícito.

De igual forma indicó que mediante la resolución de acusación emitida dentro de dicha investigación, el 29 de mayo de 2000, se dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre todos los bienes afectados, incluyendo los de propiedad del cónyuge de su representada. Que mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2003, formuló un incidente de terceros, con el fin de obtener la desafectación de los citados inmuebles.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había obtenido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía que tiene a su cargo el citado proceso, “generándose la arbitrariedad y la violación rampante del DEBIDO PROCESO”, que igualmente implica detrimento del patrimonio económico de su representada y el de sus hijos.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora Giraldo Marín, en consideración a que no se encuentra demostrada la violación al debido proceso. Al respecto indicó el A-quo que si bien la solicitud elevada ante el despacho accionado no fue resuelta, ello obedeció a la falta de legitimidad del abogado quien no allegó el poder que lo facultara para actuar dentro del trámite de extinción del derecho de dominio adelantado ante la Fiscalía accionada.

IMPUGNACION Al momento de impugnar la anterior decisión el apoderado de la actora nuevamente aludió al hecho de que no ha obtenido pronunciamiento alguno respecto de su solicitud de desafectación de los inmuebles a los cuales hizo referencia en la demanda de tutela, situación ésta que había impedido asimismo el desarrollo del trámite de la sucesión del señor José Mauricio Espinosa Agudelo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de tutela presentada por el apoderado de la señora Gloria Patricia Giraldo Marín plantea violación al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el despacho judicial ante el cual se elevó la solicitud de trámite incidental (desde el 22 de agosto de la pasada anualidad) no ha emitido pronunciamiento alguno. Frente a esa pretensión debe precisarse, que de acuerdo con la Inspección Judicial realizada sobre el expediente, se establece lo siguiente: La orden emitida a través de la resolución de acusación proferida en contra de Henry Loaiza Ceballos, relativa a la iniciación del trámite de extinción de dominio sobre los bienes cuyo origen se encuentra en actividades ilícitas, no fue acatada por las autoridades competentes, toda vez que en forma irregular el expediente fue archivado.

Sólo en el mes de noviembre pasado, la Fiscalía Segunda adscrita a la UNAIM procedió a avocar el conocimiento del asunto, con el fin de dar respuesta a una solicitud elevada por un profesional del derecho que representa a otros terceros incidentantes. Una vez verificado que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución de acusación emitida desde el mes de mayo de 2000, tal despacho dispuso la remisión del proceso a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.

Dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 30 (hoy accionada) mediante resolución del 5 de marzo de 2004 y ante una nueva solicitud presentada por el abogado Luis Gabriel Ricardo Alvarez el 20 de febrero de 2004, se dejó constancia secretarial de que el solicitante carecía de poder para actuar en representación de Gloria Patricia Giraldo, de modo que no se produjo ningún pronunciamiento.

No obstante lo anterior, mediante resolución del 24 de junio del presente año, la funcionaria accionada señaló: “GLORIA PATRICIA GIRALDO MARIN a través de apoderado ha solicitado en varios memoriales se pronuncie este despacho dentro del radicado 2306 ED sobre el incidente de entrega presentado. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Delegada considera que no puede pronunciarse ni resolver incidente de entrega alguno, presentado dentro del proceso penal y cuyos bienes fueron afectados dentro del mismo, proceso que no ha culminado y que como se anotó en precedencia se encuentra en el Juzgado Especializado de Ibagué. Por tanto deberá devolverse el expediente al Despacho 2 UNAIM, para que tome las decisiones que en Derecho corresponda (sic)”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la presente acción de tutela se torna a todas luces improcedente, pues independientemente del acierto o no de esta decisión, la autoridad accionada se pronunció en el sentido de declarar su incompetencia para tramitar la solicitud referida, de modo que la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada y cualquier pronunciamiento que en este caso emita el Juez constitucional carece de objeto, tal como lo ha señalado en casos similares la Corte Constitucional.

No obstante lo anterior, si como lo establece del expediente, estando en curso la presente acción de tutela, la actuación fue remitida a la Fiscalía Segunda de la UNAIM, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, pues tiene la posibilidad de insistir sobre su petición ante tal despacho. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene esta autoridad judicial de pronunciarse dentro del término legal sobre la solicitud o de plantear el respectivo conflicto administrativo de competencia..

Basten las anteriores consideraciones para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T-463/97, de acuerdo con la cual: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 8