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T-16896 (19-11-07) no via de hecho nega entrega de tìtulos judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 663 de 1993

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16896 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) noviembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DEIBY DEL CARMEN PÉREZ HERNÁNDEZ y POBREZA E. MOSQUERA MOSQUERA, en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y LA E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS.

ANTECEDENTES DEIBY DEL CARMEN PÉREZ HERNÁNDEZ y POBREZA E. MOSQUERA MOSQUERA adelantaron, de forma separada, sendos procesos ejecutivos en contra de la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, cuyas pretensiones fueron: el cobro de la suma de $5.888.994 por concepto de salarios devengados de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, respecto de la señora Pérez Hernández, y el pago de $5.343.604 por concepto de vacaciones de 2003, 2004, 2005 y el retroactivo del año 2005 de la señora Mosquera Mosquera, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el que libró mandamiento ejecutivo en los referidos procesos y en ellos ordenó el embargo y retención de los dineros de la demandada en los bancos de esa ciudad.

Sostienen que encontrándose los procesos ejecutivos antes citados con aprobación de liquidación del crédito, el 15 de marzo de 2007, el juzgado de conocimiento recibió la Circular PSA-CSJH-009-07, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dirigida a los despachos judiciales de ese distrito judicial, remitiendo los documentos relativos a la intervención forzosa administrativa del Hospital San Francisco de Asís ordenada mediante Resolución 196 del 6 de marzo de 2007 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se indicó que dicha determinación es por el término de dos meses, prorrogables conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 116 del Decreto –Ley 663 de 1993 y se tomaron medidas preventivas, en lo que interesa al presente amparo, “Suspensión de todos los procesos de ejecución en curso, y abstenerse de admitir nuevos procesos con ocasión de las obligaciones causadas con anterioridad a la toma de posesión y además la cancelación de todos los embargos que se hubieren decretado” (folio 25).

Aducen que, con fundamento en lo anterior, el juzgado de conocimiento profirió providencia en cada uno de los procesos, mediante la cual ordenó la suspensión de los mismos y el levantamiento de las medidas cautelares, ordenando la devolución de los dineros retenidos, si los hubiere, a la cuenta de origen; que frente a esas decisiones las accionantes presentaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron desestimados en primera y confirmados en segunda instancia. Deiby del Carmen Pérez Hernández y Pobreza E. Mosquera Mosquera, a través de su apoderado judicial, cuestionan las providencias del Juzgado y Tribunal, por cuanto según su dicho en la mencionada circular se ordena la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión, y no hace referencia a la no entrega de títulos judiciales de los procesos culminados, situación que se encuentra configurada en los procesos ejecutivos referenciados, para lo cual aduce que las autoridades accionadas ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos, sin que la Resolución No. 196 de 2007 señale la devolución de dinero, vulnerando de tal forma los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Además manifiestan que dentro del proceso ejecutivo que Miriam Patricia Varela Obregón en contra del Hospital San Francisco de Asís el juzgado accionado accedió a solicitudes dentro de los términos “suspendidos”. Censuraron el hecho de que en las providencias que resolvieron los recursos de apelación interpuestos en los procesos ejecutivos referenciados, mención “ al texto proferido por el Consejo de Estado sección tercera C.P. para administrar y la toma de posesión para liquidar ya que en la toma de posesión para administrar y la toma de posesión para liquidar ya que en la toma de posesión para administrar el citado estatuto no indica que deben suspenderse los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir unos nuevos” (folio 13).

Además se duele que las liquidaciones de los créditos fueron aprobadas el 2 de febrero de 2007, notificadas el 5 del mismo mes y año, luego, el proceso se encuentra terminado, “con título retenido”, sin que se justifique la no entrega del título. Piden, en consecuencia, que se dejen sin valor las providencias de primera y segunda instancia dentro de los procesos ejecutivos referenciados y, como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal accionado que “dentro del termino de (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente providencia adopte las medidas pertinenetes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación, ORDENANDO, la entrega de los títulos judiciales retenidos.” (folio 3).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Tribunal accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo de la sociedad accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Así las cosas, resulta pertinente anotar que en este caso la tutela no procede, puesto que no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia.

En efecto las decisiones del Juzgado y Tribunal accionados estuvieron acordes con lo que indicaron las pruebas y conforme a la libertad interpretativa. De este modo no se puede colegir que dichas determinaciones hubieran sido irrazonables, arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.

Así pues, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los accionados, sus decisiones, en la medida que no aparecen arbitrarias ni manifiestamente contrarias a la ley, no constituyen una vía de hecho y deben ser respetadas por el juez constitucional. Además de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por las actoras, porque de los hechos narrados por éstas, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se alega frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16896 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10