Micelio
T-16896 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.896 MARÍA DEL ROSARIO PULIDO DE SUÁREZ Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela 16.896 MARÍA DEL ROSARIO PULIDO DE SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., nueve de junio de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por MARÍA DEL ROSARIO PULIDO DE SUÁREZ en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados con las decisiones proferidas por las Fiscalías 171 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y 26 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso radicado bajo el No. 446970.

A N T E C E D E N T E S MARÍA DEL ROSARIO PULIDO DE SUÁREZ y Bernardo Peñuela Duarte fueron vinculados mediante indagatoria a una investigación penal iniciada por la Fiscalía 171 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el presunto delito de falsedad marcaria que recayó sobre uno de los dos vehículos Renault 18, color blanco, identificados simultáneamente con las placas FTA 567, cuya posesión ostentaba cada uno de los vinculados.

También se hicieron cargos por los presuntos delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. Fenecida la etapa instructiva, mediante resolución del 10 de febrero de 2003 se calificó en primera instancia el mérito del sumario con preclusión de la instrucción a favor de los dos procesados, pero se dispuso, entre otras determinaciones, el comiso del vehículo de la señora PULIDO DE SUÁREZ, al establecerse que el mismo era el que ostentaba las plaquetas de identificación del motor falsas, las cuales se ordenó retirar.

Igualmente, se dispuso la cancelación de la licencias de tránsito Nos. 96 126307 y 25000 277105 expedidas el 7 de mayo de 1997 y el 11 de agosto de 1998 a nombre de Cielo Restrepo de Méndez y MARÍA DEL ROSARIO PULIDO DE SUÁREZ, respectivamente, por ser espurias. Apelada la anterior determinación por el defensor de la señora MARÍA DEL ROSARIO PULIDO DE SUÁREZ, en resolución del 24 de noviembre de 2003 se confirmó integralmente por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En la demanda de tutela, el apoderado de la señora PULIDO DE SUÁREZ acusa la resolución de preclusión de configurar una verdadera vía de hecho, pues, según su criterio, en el proceso se demostró que su poderdante adquirió de buena fe el rodante de placas FTA 567 por compra que le hizo al señor Juan de Jesús Gómez Pinzón, vehículo que fue sometido ante la Dirección de la Policía Judicial a la revisión de sus “sistemas y documentos”, emitiéndose un concepto de idoneidad, razón por la cual se formalizó el traspaso ante la Secretaría de Tránsito de Mosquera, obteniéndose licencia de tránsito a favor de MARÍA DEL ROSARIO PULIDO DE SUÁREZ.

En cambio, agrega, en el caso del señor Bernardo Peñuela Duarte, no existe prueba de la titularidad del derecho de dominio del vehículo, como tampoco de que al mismo se le hubieran extraviado las plaquetas de identificación, ya que la denuncia de la ocurrencia de ese hecho no determina que efectivamente se hubiera presentado. Sostiene que para tomar una determinación como la cuestionada, la Fiscalía debió apreciar en su riguroso valor probatorio los conceptos emitidos por los peritos, quienes han dictaminado sobre las inconsistencias que presenta el automotor de posesión del señor Bernardo Peñuela, y de los cuales se concluye, además, que la punta del chasis del vehículo de su representada es original, mientras que en el vehículo de aquél dicha parte fue cambiada.

Afirma que la Fiscalía llegó a conclusiones distintas en cuanto a la procedencia de los documentos que sirven para probar el dominio del vehículo de la señora MARÍA DEL ROSARIO, ya que se afirma que la licencia de tránsito No. 98-25000 277205 es espuria porque la firma que obra en el traspaso como de Cielo de Méndez no es suya, cuando la misma indicó al despacho que por esa época firmaba de esa manera, punto en el cual solicitó que se ampliara el dictamen pericial, sin que se diera respuesta a lo peticionado.

Critica que la Fiscalía afirme que su cliente fue timada por el sujeto Juan de Jesús Gómez Pinzón, cuando no existe en el proceso prueba de su supervivencia o si su inasistencia se debe a causas ajenas a su voluntad. Concluye que la Fiscalía se apartó de las pruebas que obran en el expediente para concluir que la posesión que ejerce Peñuela es legítima, sin considerar que sobre ello no existe contrato de compraventa, amén que el documento con el que pretende acreditar su propiedad no fue expedido por las autoridades de tránsito.

Agrega que el instructor se extralimitó en sus funciones al decidir cuestiones que correspondían al juez civil, ya que en el numeral 9º ordenó oficiar a la Secretaría de Transito para que se le expida al señor Bernardo Peñuela su licencia de tránsito. Solicita entonces que se tutelen los derechos al debido proceso y defensa de su representada, y como consecuencia de ello “se aprecie en su riguroso valor probatorio las pruebas obrantes en el proceso para que se declare la licitud de la posesión y propiedad de su vehículo de placas FTA 567”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Nuevamente se ve precisada la Sala a destacar que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En este caso, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA DEL ROSARIO PULIDO DE SUÁREZ está encaminada a desconocer los efectos de las decisiones proferidas el 10 de febrero y 17 de marzo de 2003 por las Fiscalías 171 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y 26 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se decretó la preclusión de la investigación a favor de la misma PULIDO DE SUÁREZ y de Bernardo Peñuela, ordenándose las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos que se aducen violados.

El debate a que invita el tutelante se centra en la valoración que las autoridades accionadas hicieron de la prueba obrante para concluir que el automotor de la ahora accionante era el que ostentaba las plaquetas de identificación falsas, y que los documentos que supuestamente acreditaban su propiedad resultaron ser apócrifos, argumentos a los cuales pretende el accionante oponer sus propias razones, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico de los fiscales accionados frente a la prueba analizada.

Sin embargo, argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces o fiscales competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Es impertinente por tanto que el juez constitucional entre a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia que no puede ser perturbado por el conductor de la tutela, salvo cuando se evidencie una grosera arbitrariedad, que realmente no puede predicarse en este caso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de la accionante MARÍA DEL ROSARIO PULIDO DE SUÁREZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria