Micelio
T-16892 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16892 A/. Luis Enrique Sánchez Sánchez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16892 A/. Luis Enrique Sánchez Sánchez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 051 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, en procura de amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El detenido LUIS ENRQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ dice acudir a la acción de tutela por los aplazamientos de la audiencia pública, decisiones que considera constituyen una vía de hecho por desconocimiento del debido proceso, de la libertad personal y de la presunción de inocencia. Asimismo considera que no se le ha permitido ejercer el derecho a la defensa y a controvertir las pruebas, en tanto que advierte la falta de competencia del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, la cual no explica en qué consiste, para luego de un deshilvanado escrito con apoyo en varias decisiones de la Corte Constitucional, solicitar la nulidad de todo lo actuado por ese despacho judicial, disponer su libertad inmediata y solicitar la investigación contra los funcionarios que han conocido del proceso.

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La Jueza Cincuenta y Uno Penal del Circuito, a quien por reparto del 14 de julio de 2003 le correspondiera el conocimiento del proceso adelantado a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, informa que en su oportunidad el Ministerio Público solicitó pruebas, siendo denegadas algunas de ellas en la audiencia preparatoria y que su despacho se abstuvo de decretar la nulidad solicitada por el defensor del acusado.

Indica que la audiencia pública se inició el 31 de octubre de 2003, continuó el 1º de diciembre del mismo año, por lo que al insistir el defensor en la recepción de la declaración de un testigo, sin que el funcionario comisionado lograra su comparecencia se negó la prueba, decisión contra la que interpuso los recursos legales y que el 1º de abril de 2003 fuera confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad.

Afirma que la diligencia fue suspendida luego de recibirse varias pruebas hasta conocer el pronunciamiento de la Corporación Judicial, luego de lo cual se fijó fecha para el 28 de abril sin que compareciera el defensor del procesado procediéndose de nuevo a señalar el día 27 de mayo para su continuación, sesión en la que decidió variar la calificación jurídica y que originó una nueva impugnación de la defensa relacionada con la práctica de pruebas, por lo cual se encuentra la audiencia actualmente suspendida.

Finalmente expresa que el accionante no concreta las irregularidades y que por el contrario se le han reconocido todas las garantías legales y constitucionales. CONSIDERACIONES: En su carácter de mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela no puede convertirse en un medio paralelo a los procedimientos ordinarios, en el cual puedan discutirse presuntas irregularidades que deban serlo al interior del correspondiente proceso dada su naturaleza subsidiaria, salvo que se le utilice para evitar un perjuicio irremediable No obstante, se ha reconocido la procedencia de la demanda de amparo contra las decisiones judiciales que por carecer de fundamento objetivo constituyen una vía de hecho, esto es, cuando el funcionario se aparta del ordenamiento jurídico por desconocer los hechos y el derecho en los cuales debe apoyar su determinación. De manera que no toda discrepancia ni inconformidad con las decisiones judiciales habilita para acudir en tutela de supuestas violaciones de garantías constitucionales, como tampoco la relación de sentencias en las que se han reconocido derechos que no son aplicables al caso en concreto, como encuentra la Sala sucede en este evento.

A la falta de claridad en las pretensiones se suma la generalidad de las vulneraciones de los derechos sustentadas en las distintas citas de fallos de tutela, sin que el actor precise en parte alguna cuál es la razón de la demanda, puesto que la enunciación de los aplazamientos de la audiencia como motivo para recurrir a ella nada dice. En efecto, luego de esa referencia procede a intercalar entre los textos de las sentencias las distintas violaciones que denuncia, entre las cuales cabe citar el derecho a la defensa pero sin mencionar los hechos que lo menoscaban y que darían lugar a su protección, como tampoco señala los motivos que hacen que el derecho a controvertir las pruebas sea un “imposible”.

Inexplicable también la mención de una falta de competencia que atribuye a la Jueza Cincuenta y Uno Penal del Circuito, sobre la que no explica en qué consiste y por tanto sin fundamento, pues con atención a la naturaleza de las conductas por las cuales se le juzga, no puede existir duda que el conocimiento de esos ilícitos corresponde a un juzgado de esa categoría. La información y las copias allegadas a la actuación permiten inferir que contrario a lo afirmado en la demanda, el procesado ha gozado de todas las garantías y oportunidades procesales que ofrece el juicio, mostrando una activa participación de la defensa mediante la impugnación de las decisiones judiciales adversas, lo cual a su vez ha conducido a la suspensión de la audiencia pública en varias oportunidades.

Basta con observar que en un principio la insistencia del abogado porque se escuchara a un testigo, impidió su oportuna finalización al impugnar la decisión de la jueza que finalmente denegó su práctica para continuar con la misma, hallándose en la actualidad nuevamente suspendida en razón de otro recurso contra auto mediante el cual se dispuso variar la calificación jurídica de los hechos.

A pesar de esos obstáculos normales en cualquier clase de proceso, el lapso transcurrido desde la iniciación de esa diligencia hasta hoy no constituye transgresión de derecho alguno del procesado, si –de otro lado- los aplazamientos han sido consecuencia del ejercicio activo de la defensa manifestado en las múltiples impugnaciones de las decisiones judiciales adoptadas en la audiencia, o de la ausencia del abogado en una oportunidad –28 de abril- que impidió su continuación. Igualmente el abogado ha tenido la oportunidad de interrogar a los testigos que han comparecido y declarado en las distintas sesiones de la audiencia pública conforme puede verse en las actas correspondientes, gozando de uno de los modos de hacer efectiva la controversia probatoria en el proceso penal, lo cual niega la afirmación que se hace en la tutela sobre la supuesta violación de ese derecho en el juicio.

Aspectos tan puntuales como los conocidos dejan traslucir un abuso de la acción de tutela por parte del procesado, cuya inconformidad debe encauzarla a través del proceso en trámite por ser el escenario adecuado para manifestarla, ya que al contar con un medio de defensa judicial la acción es improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del decreto 2591 de 1991.

Sea suficiente lo anterior, para que la Sala declare la improcedencia de la acción por no existir las violaciones a los derechos cuya protección se invocó y porque es al interior del proceso penal en curso donde deben ser debatidas las inconformidades que el accionante pueda tener con su trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9