CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16891 Accionante: LUIS ALFREDO BOHORQUEZ Acción de Tutela No. 16891 Accionante: LUIS ALFREDO BOHORQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 058 Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 4 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por el señor LUIS ALFREDO BOHORQUEZ contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá impuso al accionante condena de 10 años de prisión mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 1996, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio. Considera el actor que dentro del citado proceso fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.
Como fundamento de su solicitud de amparo aduce que nunca tuvo conocimiento acerca de que en su contra se adelantara actuación penal, ni menos aún conoció las decisiones que en su contra fueron adoptadas, entre ellas la sentencia condenatoria. Aduce igualmente que nunca ha pretendido ocultarse para eludir la acción de la justicia y por el contrario, desde hace varios años su domicilio se encuentra fijado en el municipio de Sesquilé (Cund), lugar en el cual ha desarrollado distintas actividades económicas con absoluta normalidad.
Indica que debido a las falencias presentadas durante el proceso adelantado en su contra, se vio en imposibilidad de ejercer la defensa material y si bien en desarrollo del trámite se le designó un defensor de oficio, éste no cumplió en debida forma con sus deberes, pues se abstuvo de impugnar las decisiones que resultaron adversas a sus intereses, “permitiendo con ello que se consumara una injusticia”.
De igual forma alega la existencia de una vía de hecho materializada en el contenido mismo de la sentencia condenatoria que, en su sentir, carece de sustento probatorio y se encuentra plagada de erradas apreciaciones jurídicas. Finalmente solicita al juez constitucional que brinde protección a sus derechos fundamentales, a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación penal surtida en su contra y consecuencia, que se disponga su inmediata libertad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el actor al considerar que no se hallaba demostrada la existencia de irregularidades por parte de las autoridades accionadas, ni menos aún actuaciones arbitrarias o caprichosas que fueran abiertamente contrarias al ordenamiento. De igual consideró el juez colegiado de primer grado que no había lugar a admitir los argumentos expuestos por el accionante, en la medida en que la acción de tutela no constituye un instrumento propicio para revocar, adicionar o modificar decisiones judiciales que se han emitido conforme a la normatividad vigente.
IMPUGNACION Dentro del término legal el apoderado de actor impugnó la anterior decisión, remitiéndose a los argumentos expuestos en la demanda de amparo. En este sentido reiteró que la deficiente labor desplegada por el defensor de oficio designado para el caso, condujo a que se profiriera una sentencia condenatoria manifiestamente injusta y carente de respaldo probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el accionante planteó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del proceso que por el delito de homicidio se adelantó en su contra. Al respecto indicó que además de no haber tenido conocimiento acerca de la existencia del mismo, la deficiente labor ejercida por el defensor de oficio designado para el caso, condujo a que se profiera una sentencia manifiestamente injusta y carente de respaldo probatorio.
Como quiera que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra una actuación judicial, debe tenerse que éste mecanismo no constituye un instrumento alternativo para controvertir actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se encuentra en firme.
Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema han señalado en forma clara que la acción de amparo constitucional procede en estos casos, exclusivamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales comporta una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, evidentemente éste mecanismo excepcional no puede ser invocado como una instancia adicional frente a las ordinariamente establecidas por el legislador, de modo tal que no es el juez de tutela el llamado a revisar una actuación judicial adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a cada funcionario y por ende, plantear lo contrario, equivaldría a desconocer abiertamente los principios de independencia y autonomía judiciales que los artículos 228 y 229 de la Constitución garantizan a quienes cumplen la misión de administrar justicia. Por tal razón, quienes han eludido los requerimientos de las autoridades no pueden pretender que el juez de tutela restablezca términos y oportunidades procesales ya fenecidas tal como acontece en el presente caso, ni menos aún que se examine nuevamente una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, cuando a pesar de haber contado con la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa, se prefiere no acudir a ellos.
Los principios de certeza y seguridad jurídicas impiden que se lleve a cabo tal ejercicio, pues ello conduciría a un grave atentado contra el ordenamiento precisamente por el hecho de carecer de confianza frente a las decisiones de los jueces y evidentemente, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional.
Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se advierte al interior del trámite surtido en contra del accionante. Tal como lo indica la documentación aportada al diligenciamiento, una vez ordenada la apertura de instrucción se dispuso escuchar en indagatoria al implicado y al no haberse logrado su comparecencia, fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente previo el respectivo emplazamiento.
Precisamente con el fin de garantizar sus derechos, se llevó a cabo la designación del defensor de oficio que actuó durante el trámite y permaneció atento al desarrollo del mismo (fls.111 a 114 c. de anexos). De esta forma resulta incuestionable que las autoridades de conocimiento agotaron los mecanismos tendientes a lograr la comparecencia del procesado de modo que no resulta atendible su argumento acerca del desconocimiento del trámite surtido en su contra.
Asimismo se tiene que el defensor fue notificado acerca de las decisiones adoptadas dentro del citado proceso e intervino dentro de la diligencia de audiencia pública planteando una situación de legítima defensa e igualmente expuso otros argumentos que en su criterio, implicaban la existencia de dudas que debían ser resueltas a favor del procesado.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor pretende invocar la acción de tutela como si ésta constituyera una instancia adicional frente a las ordinariamente diseñadas por el legislador y evidentemente tal circunstancia resulta ajena a la naturaleza de éste instrumento excepcional. En tal orden de ideas, la solicitud de amparo resulta por completo improcedente tal como acertadamente lo dedujo la Sala A-quo.
Finalmente basta agregar que no hay lugar a examinar la valoración probatoria que en su momento realizó el funcionario de conocimiento pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” y de contera, se quebrantaría el principio de la cosa juzgada.
De acuerdo con lo expuesto, considera la Corte que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, de forma tal que se procederá a impartir confirmación al fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 1 10