Micelio
T-16891 (21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16891 Acta No. 82 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA ROSA ARGUELLO DE MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por AVELINO CALDERÓN RANGEL, MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO y MARIA ODALINDA LÓPEZ DE GÓMEZ, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuyo titular es HENRY LOZADA PINILLA.

I.

ANTECEDENTES ANA ROSA ARGUELLO DE MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna. En sustento de su petición de amparo, adujo como hechos, entre otros, que con ocasión de la mora en la que incurrió en el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que adquirió con AV VILLAS S.A., esta última inició en su contra proceso ejecutivo, del que conoció el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

Sostuvo que no obstante haber solicitado que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y haber adelantado incidente de nulidad con tal propósito, el juzgado accionado, incurriendo en vía de hecho, continuó el trámite del proceso hasta la diligencia de remate; que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE BU CARAMANGA, mediante auto del pasado 8 de agosto, resolvió el recurso de alzada que interpuso contra el auto del 6 de abril de 2006, y lo confirmó. En consecuencia, solicita a través de este mecanismo constitucional, se ordene “la aplicación de la Ley 546/99, la Sentencia C-955/00, al proceso hipotecario 0696/97 del Juzgado 6° C.C retrotrayendo el proceso al momento de la reliquidación ordenada por la multiprecitada ley, se anule el remate por estar inmerso en una nulidad y se decrete la terminación y archivo del proceso”.

Corrido el término de traslado, se recibió escrito proveniente del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el que rinde un informe sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias cuestionadas. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia del 6 de octubre de 2006, negó el amparo deprecado, al considerar, en suma, que “según se desprende de las copias aportadas, una vez la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito la obligación quedó en mora (folios 70-75), por lo tanto no podía decretarse la terminación del proceso; amén que tampoco existe prueba de que las partes hubieses acordado la refinanciación de la misma” Por escrito visible a folio 11 del cuaderno de tutela, la accionante, con base en apreciaciones personales que sustentan su inconformidad, impugnó la anterior decisión. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, así como para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a las jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Sala, en sede de tutela, modificar las providencias que, cuestionadas por la actora, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo promovido por AV VILLAS S.A. contra ANA ROSA ARGUELLO DE MARTÍNEZ, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE