21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16890 Acta No. 88 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por JUAN DE DIOS RIASCOS RIASCOS, contra las providencias proferidas el 23 de octubre y 18 de noviembre del 2002, por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el accionante que dentro del proceso ejecutivo laboral que le inició a Ana Agripina Otero Castillo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura con oficio 2196 del 16 de noviembre de 1999 ordenó el embargo y retención de unos dineros al Director del Pasivo Social Puertos de Colombia; que el Juzgado accionado ordenó embargar el 50% de la mesada pensional de la señora Otero Castillo, el 2 de octubre de 2003, sin embargo a solicitud de la demandada, revocó su decisión, al considerar que había incurrido en un error por cuanto dicha prestación económica es inembargable, conforme lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993; inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó el recurso de apelación, el que fue declarado desierto por no haberse suministrado las expensas para la expedición de copias.
Sostuvo que presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación contra los Magistrados Iván Pérez Echeverri, Beatriz Eugenia Potes Caicedo y Donal José Dix Ponnefz, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el Juez Segundo Laboral, doctor Víctor Jairo Barrios Espinosa y el Juez Quinto Laboral, doctor Oscar Hurtado Reina, del Circuito de Buenaventura por presuntas irregularidades en el trámite ejecutivo laboral que promovió en contra de la señora Agripina Otero Castillo, la que fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de los antes citados, la que consideró que “Por lo que precisamente allí celebró el respectivo mandamiento de pago y se ordenó el embargo y retensión de los dineros que ciertamente debe poner a disposición el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social…” (folio 2).
Afirmó que presentó el 31 de julio de 2007 derecho de petición ante la Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en el que solicitó “hacer efectiva la orden de embargo y retensión de los dineros que debe poner a disposición de ese juzgado, el que usted orienta, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social” (folio 32), y el 3 de agosto pasado, le contestó que conforme el proveído Número 1137 de la misma fecha, decidió abstenerse de ordenar hacer efectiva la medida previa solicitada, acotó en lo pertinente “hallamos que la decisión por medio de la cual se decretó la medida cautelar sobre las mesadas pensionales de la señora ANA GRIPINA OTERO CASTILLO, ordenada por la otrora Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura fue retirada del mundo jurídico o lo que es lo mismo revocada por el propio Juzgado que había decretado, como se observa de la lectura del auto interlocutorio 581 del 23 de octubre del 2002.
Este ultimo pronunciamiento fue apelado por el interesado, recurso que se declaró desierto como consta en el folio 123 del plenario” (folio 3); que inconforme con la decisión anterior el accionante presentó recurso de reposición. Estima el accionante vulnerados sus derechos al debido proceso, “ al trabajo vinculado este a la tercera edad, derechos adquiridos” (folio 1) con los autos del 23 de octubre y 18 de noviembre del 2002 proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados y el dictado por el Tribunal mencionado calendado el 19 de marzo de 2003 y como consecuencia de lo anterior solicita la nulidad de las providencias antes citadas, por cuanto no resolvieron de fondo los recursos que interpuso.
TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 23 de octubre de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas, y ordenó notificar a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, se denegará la tutela solicitada, basada en el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aun cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso la última providencia pronunciada cuestionada fue proferida, el 19 de marzo de 2003, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la solicitud de tutela. Además de lo anterior, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, JUAN DE DIOS RIASCOS RIASCOS, ahora accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el Juzgado y Tribunal accionados.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte demandante para recurrir la providencia dictada el 23 de octubre de 2002, por cuanto a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de esa decisión, el mismo fue declarado desierto por no haberse suministrado las expensas para la expedición de copias, dentro del proceso de referencia que, dice, es violatorio de sus derechos fundamentales.
Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues el accionante gozó de todas las oportunidades para controvertir la decisión cuestionada y no lo hizo en la forma indicada en la ley, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propias errores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16890 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10