CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16889 CAMILO ANTONIO BORREGO ARIAS Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16889 CAMILO ANTONIO BORREGO ARIAS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 058 Bogotá, D.C, junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, por intermedio del Coordinador (E) del Área de Prestaciones Económicas, contra la sentencia del día 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso e igualdad de los que es titular el señor CAMILO ANTONIO BORREGO ARIAS, vulnerados por la entidad mencionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. CAMILO ANTONIO BORREGO ARIAS, quien tiene en la actualidad 83 años de edad, trabajó para la Caja Nacional de Previsión de Social cuatro años, ocho meses y veintitrés días y para la empresa Puertos de Colombia durante quince años, nueve meses y siete días. 2. Como pensionado del Estado venía recibiendo una mesada reconocida por la empresa mencionada mediante resolución número 028432 del 8 de mayo de 1979. 3.
Para el mes de mayo de 2003 fue excluido sin explicación alguna de la nómina de pensionados, circunstancia que lo motivó a interponer una tutela contra el mismo grupo aquí accionado, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Dicha corporación concedió el amparo y ordenó la cancelación de las mesadas atrasadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, así como la suma adicional del segundo mes citado.
Al ser impugnada, la Sala de Casación Laboral de la Corte la revocó y en su lugar negó la tutela por ser improcedente considerando que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para acudir a reclamar su derecho y obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados, descartando con lo último el perjuicio irremediable (Decisión del 22 de octubre de 2003). 4.
En el mes de enero del año siguiente se le volvió a excluir de la nómina de pensionados, lo que originó que radicara un derecho de petición para obtener información sobre el particular (20 de enero de 2004). 5. El señor BORREGO ARIAS se entrega a la tarea de documentar su historia laboral acudiendo para tal efecto a la Caja Nacional de Previsión Social y al Ministerio de Transporte, allegando al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio del Protección Social el resultado de su gestión mediante escrito del 13 de abril de 2004. 6.
Mediante comunicación del 4 de mayo de 2004, el grupo aquí accionado le pone de presente al solicitante que los pagos se suspendieron por no encontrarse en el archivo los soportes documentales que los justificaban, y que ya se había iniciado la reconstrucción del respectivo expediente administrativo. 7. Al no recibir una solución de fondo a su situación se ve obligado a presentar una nueva solicitud de amparo con la pretensión de que se restableciera su derecho a recibir la mesada pensional y la atención en salud.
Manifiesta que no cuenta con otro medio de subsistencia y resalta que es una persona de la tercera edad que se halla por fuera del mercado laboral. 8. Estando el expediente en esta corporación, se allega la sentencia T- 344 del 16 de abril de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, por medio de la cual la Corte Constitucional revoca la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral y en su lugar tutela los derechos fundamentales del accionante, atendiendo a que el medio judicial existente en abstracto no resultaba idóneo para el caso concreto (avanzada edad) y a la violación al debido proceso originada en la exclusión de la nómina de pensionados de manera unilateral sin que se contara con la posibilidad de ejercicio del derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: El Coordinador (E) del Área – Sistema Nacional de Pagos – del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, indica que al accionado se le comunicó que una vez se confirmara su calidad de pensionado de la empresa Puertos de Colombia se le reconocerían la totalidad de las mesadas causadas y no cobradas con el correspondiente incremento.
Además, alude que dicha actividad podría tardar aproximadamente cuatro meses. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del día 11 de mayo de 2004, concedió el amparo de manera transitoria, teniendo en cuenta el perjuicio irremediable que surgía de la edad del accionante y de la tardanza en la reconstrucción del expediente administrativo.
IMPUGNACIÓN: La entidad accionada presentó en término un escrito dirigido a impugnar la determinación de primera instancia en el que resalta el contenido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Visto quedó que ya la Corte Constitucional en sede de revisión en el trámite de la primera acción de tutela intentada (Sent. T-344 de 16 de abril de 2004, M.P., Dr. Rodrigo Escobar Gil) ordenó amparar el derecho fundamental reclamado tanto en las mesadas solicitadas como en las venideras: “ SEGUNDO. ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que, si en razón a los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela y en las condiciones allí previstas, la pensión del señor Camilo Borrego Arias ha sido sometida a Código de Control, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se levante dicha medida y se disponga el pago inmediato de las mesadas atrasadas y de las que se causen hacia el futuro.” (Subrayado fuera del texto). 2.
Así las cosas, esta segunda acción de tutela resulta improcedente porque ante esa decisión indiscutible, el mecanismo que le corresponde usar al accionante de cara a una renuencia de la entidad accionada no era el de una nueva acción de tutela sino el incidente de desacato legislado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral primero de la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 11 de mayo de 2004. 2. En su lugar, DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Y, 3. Remítase lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8