CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.887 A./ Álvaro Jaime Cárdenas Landinez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.887 A./Álvaro Jaime Cárdenas Landinez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Aborda la Sala el estudio de la impugnación promovida por ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2.004, decisión a través de la cual se negó a acceder a las pretensiones propuestas por el quejoso, quien por vía de la acción pública espera le sea amparado su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES: Manifiesta el tutelante que luego de que él y su hermano otorgaron poder a un abogado para que los representara en un trámite sucesoral, éste último formuló denuncia penal ante la fiscalía en contra de ellos, imputándoles responsabilidad en la conducta de constreñimiento para delinquir, incriminación que por reparto correspondió a la delegada 245 de Bogotá, despacho que instruye la actuación. A su vez, los tutelantes se dieron a la tarea de hacer lo propio con su otrora apoderado judicial, a quien acusaron ante el órgano competente como responsable del punible de Estafa e Infidelidad a los deberes profesionales, negocio que fue asignado a la Fiscalía 214 de la pluricitada ciudad, dependencia que consideró conveniente la acumulación de las dos actuaciones, por lo que remitió lo de su competencia a la delegada 245, donde so pretexto del factor de conexidad se adelanta bajo la misma cuerda la instrucción de una y otra conducta.
Con fundamento en lo dicho en precedencia, el actor exige amparo para su derecho al debido proceso, argumentando que la acumulación de acciones no le permite ejercer su derecho de defensa en debida forma y de alguna manera afecta la imparcialidad del funcionario que dirige la investigación, lo que en otros términos no es más que una vía de hecho susceptible de atacar por vía de tutela.
Alude además que se han acopiado pruebas ilegales en el decurso de la censura, merced a que en eso ha contribuido el referido profesional en derecho, en quien –como en ellos- concurren las condiciones de parte civil y denunciado, pero que pese a esto, no se le ha dado igual trato a la hora de debatir los aspectos de que trata la contienda, lo que motivó la interposición de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta fundamental.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Atendiendo la corporación a la súplica elevada por el tutelante, avoca el conocimiento de la acción, integrando a la autoridad demandada a fin de que controvierta la tesis presentada por el libelista, a lo que ésta replica haber acatado la ley vigente y respetado las formas propias del juicio penal en lo relativo a competencia por razón de conexidad, hipótesis sobre la que se permitió oponerse al petitum pues -a su juicio- no incurrió en vía de hecho ni hizo nugatorio el derecho del accionante a acceder a la administración de justicia. Con respecto a este tema, el Tribunal optó por denegar la protección implorada considerando que la senda empleada no es la procedente, máxime si la actuación penal se está desarrollando, pues es en ese escenario donde el actor debe atacar las determinaciones que allí se tomen y con las que no se encuentre conforme; asimismo, le recuerda que la acción intentada ve diluida toda posibilidad de éxito en presencia de medios de defensa judicial aptos para deprecar ciertos derechos.
En ese mismo sentido, subraya que el juez constitucional no puede interferir en la órbita del juez ordinario, pues ello sería tanto como desconocer la autonomía e independencia de la que están revestidos los funcionarios jurisdiccionales para resolver los conflictos de que conocen y más grave aún, la estructura jurídica que soporta al Estado de Derecho.
En síntesis, la Sala de Decisión negó el amparo solicitado por estimar inmotivados los cargos que contra la providencia se erigieron, lo que la condujo a que se precisaran las causas de su renuencia, relacionándose estas con la naturaleza de la tutela, la que a todas luces carece de aptitud para el fin perseguido. LA IMPUGNACIÓN: En desacuerdo con la solución dada por la corporación al ruego formulado, el quejoso propicia la alzada, concatenando argumentos que suponen han de incidir positivamente en el pronunciamiento que haga la Corte, los que versan sobre el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de non bis in idem, entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sería del caso que la Sala se ocupara en analizar la situación que le ha sido planteada por el accionante; sin embargo, se presenta de bulto el vicio que terminará dando al traste la actuación agotada por el juez de primera instancia, pues si bien la demanda estaba dirigida en contra de la fiscalía seccional 214 de Bogotá, también lo es que en el momento en que el juez constitucional advirtiera congruente proteger al peticionario, la orden que habría de impartir tendrá que necesariamente ir dirigida a la delegada 245 de Bogotá, por ser ella la que adelanta las dos causas desde el momento en que se resolvió acumularlas.
Entonces, evidenciado queda el yerro en que incurrió el Tribunal al pasar por alto vincular al trámite tutelar a la fiscalía 245 Seccional, pues como quiera que haya sido, impidió que aquella pudiera hacerse parte en el debate para defender sus intereses. Por esto, es importante hacer remembranza de algunas decisiones que –por citar un ejemplo- se han surtido en el seno de las Cortes Nacionales sobre ese tópico: “Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.
La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso.
La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…(Cfr. Corte Constitucional.
Sala Segunda de revisión. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). “…se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En consecuencia, la colegiatura procederá a nulitar la actuación surtida en el Tribunal respecto de la presente tutela, para que dicha labor se rehaga con la participación de la autoridad pretermitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3º.- NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991..
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 9