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T-16886 (30-06-04) CC-T Cesantías Rama Judicial. IgualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 51 de 1993Ley 244 de 1995Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.886 ALIX LEONOR CASTELLANOS RAMÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la funcionaria encargada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo del 17 de mayo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá tuteló a la señora Alix Leonor Castellanos Ramón su derecho de petición. Como consecuencia, ordenó al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca emitir -dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia- el acto administrativo para resolver de fondo sobre el reconocimiento de las cesantías de la señora Castellanos Ramón e iniciar los trámites pertinentes para obtener una adición presupuestal que permitiera el pago oportuno de la acreencia, respetando el turno respectivo.

ANTECEDENTES 1. La acción, dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial, se fundamentó en los siguientes hechos: a) El 25 de noviembre del 2003, la demandante radicó petición para que le fueran pagadas sus cesantías parciales. En marzo del 2004 se le comunicó que entraba a ocupar el lugar 143 dentro del listado de reclamantes y que, por no contar con la delegación presupuestal respectiva, no se podía expedir la resolución de liquidación y pago, pues hacerlo comportaría contraer una obligación sin respaldo. b) Dice que el tratamiento es discriminatorio, pues quienes se acogieron al nuevo sistema prestacional –ella está vinculada al antiguo- reciben el pago con prontitud: anualmente sus prestaciones son consignadas en los fondos privados.

Además, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 ordena expedir el acto de reconocimiento en 15 días y saldar la deuda en los 45 siguientes, términos ya vencidos. Anexó copia de la respuesta lograda y solicitó se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial profiera el acto administrativo que reconozca el pago de sus cesantías, y al Ministerio de Hacienda que sitúe los fondos que sean necesarios. 2.

Los accionados respondieron así: a) El representante de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que el reclamo de la actora quedó en el turno 57 y que en febrero del 2004 se le informó lo dicho en la demanda. Agregó que como para ese rubro de cesantías no se incluyó partida en el presupuesto nacional, solicitó al Ministerio de Hacienda tramitara la adición, lo que inicialmente fue negado, pero el 20 de octubre del 2003 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial distribuyó la partida de funcionamiento y asignó una cuota para ese concepto, que sólo alcanzó para los primeros 21 solicitantes.

Afirmó que por no contar con recursos, la entidad no puede expedir la resolución, pues quedaría sin soporte, con las consiguientes responsabilidades disciplinaria, fiscal y penal. Aclaró que no hay trato desigual, pues fue la actora quien decidió acogerse a un sistema de prestación diverso. Además, la satisfacción pretendida sólo puede ordenarla el juez administrativo. b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público informó que no puede responder por prestaciones de quien no es subalterna de esa entidad.

Agregó que la tutela es improcedente para ordenar un reconocimiento que se debe intentar ante la jurisdicción ordinaria. Dijo que ese Ministerio adjudica partidas globales, pero su distribución compete al Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, explicó que la situación de la demandante es diversa de la de los otros servidores judiciales y, por tanto, no se lesionó su derecho a la igualdad.

Pidió que la institución sea desvinculada del trámite. c) La dama funcionaria encargada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la acción no es viable para la cancelación de acreencias, porque con ello se afectarían derechos de quienes están en idénticas condiciones.

Tampoco, si previamente –como en el presente evento- no se cuenta con disponibilidad presupuestal. Dijo que de prosperar la tutela, serían discriminados los restantes trabajadores que con anterioridad y por turnos esperan su dinero. 3. El Tribunal amparó el derecho de petición de la actora. Afirmó que a pesar del tiempo transcurrido, la Dirección Ejecutiva Seccional no había dado respuesta al fondo de la solicitud, demora fuera de lo razonable, pues ni siquiera se había pedido la adición presupuestal, en cuya ausencia se fundamentó la abstención para expedir el acto administrativo.

Otorgó a la parte demandada 48 horas “para que emita el acto administrativo que resuelva de fondo sobre el reconocimiento o no de las cesantías parciales retroactivas e inicie los trámites pertinentes para obtener la adición presupuestal que permita el pago oportuno de la acreencia, eso sí, respetando el turno respectivo”. Este último aspecto, como es obvio, siempre que la respuesta sea positiva.

Negó la protección del derecho a la igualdad, pues la situación planteada difería de las propuestas en las demandas que fueron revisadas por la Corte Constitucional y que sirvieron de soporte a la quejosa. 4. La Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurrió la sentencia. Insistió en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. En principio, en relación con el tema planteado en la demanda de tutela, debe decirse que los servidores del Poder Judicial tienen los mismos derechos y obligaciones. Entre los primeros, es claro que el Estado tiene que garantizarles que reciban igual trato en cuanto corresponde al pago de sus salarios y prestaciones sociales. 2.

En punto de las cesantías, existen dos regímenes vigentes: el “antiguo”, previsto en el Decreto 51 de 1993, que entraña un pago retroactivo de la prestación, por cuanto anualmente se debe efectuar una reliquidación con base en el último salario; y el “nuevo”, reglado en los Decretos 57 y 110 de 1993, que eliminó esa modalidad. 3. A los empleados que estaban amparados por la regulación pretérita, se les dejó la opción de que libremente siguieran en él o se acogieran al nuevo.

Pero ese fue el único criterio de diferenciación establecido por el legislador. Por parte alguna las nuevas disposiciones determinaron que los pagos deberían ser atendidos de manera disímil, según el servidor judicial se hubiese acogido o no a la nueva normatividad. 4. Los requerimientos de los empleados judiciales deben ser solucionados en condiciones equitativas, con independencia del régimen que los cobije.

Por tanto, si a quienes optaron por las previsiones de los Decretos 57 y 110 de 1993, con prontitud se les responden sus solicitudes y anualmente les son consignados los dineros a que tienen derecho en razón de las cesantías, resulta fuera de la equidad y, por tanto, constituye discriminación injustificada, no impartir trato similar a quienes son protegidos por la legislación anterior. 5.

La desatención por inoportuna de la demanda de reconocimiento de cesantías parciales infringe el derecho de petición. En efecto, la garantía constitucional es respetada si el asociado logra una respuesta pronta que ofrezca solución real y efectiva al fondo del asunto propuesto. Esto no sucedió con la señora Alix Leonor Castellanos Ramón. Si bien en la comunicación del 25 de febrero del 2004 se le contestó su pedido, la respuesta fue solamente aparente, porque expresamente se le dijo que no se expediría el acto administrativo que reconociera su prestación, ante la inexistencia de partida presupuestal.

La petición, entonces, no fue respondida, porque no fue proferida la resolución que reconociera o negara el derecho, presupuesto este de una posterior e hipotética vulneración o no del derecho a la igualdad. Pero, además, para ese entonces, la entidad accionada ni siquiera había realizado las gestiones dirigidas a lograr la adición presupuestal para el año 2004.

Como la respuesta dada fue meramente formal y no decidió el problema de manera concreta, es incontrastable que la garantía superior fue lesionada. 6. La entidad accionada expuso –y así lo hizo saber a la demandante- que estaba imposibilitada para expedir el acto de reconocimiento, por la ausencia de la partida presupuestal que permita el pago.

Sobre el particular, recuérdese que mediante sentencia C- 428 del 4 de septiembre de 1997 (MM. PP. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte Constitucional declaró parcialmente exequible el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en el entendido que la Administración estaba obligada a reconocer y liquidar las cesantías parciales, y que lo único que se podía supeditar a la apropiación presupuestal era el pago. 7.

Recientemente, la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casos semejantes, se pronunciaron en los términos reseñados, que hoy son reiterados. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-098 del 9 de febrero del 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia del 9 de junio del 2004, M. P. Marina Pulido de Barón, radicado 16.757.

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