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T-16886 (02-11-07) SUBSIDIARIA INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 16886 Acta No. 89 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por HENRY ÁLVAREZ TINOCO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación reseñada, en relación con la sentencia proferida el 28 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Oscar Alirio Alonso Gómez.

Explica que en el mencionado proceso ordinario laboral, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), el 24 de octubre de 2005, lo condenó a pagar $1.300.622 por concepto de auxilio de cesantía, intereses, vacaciones y prima y $1.186.986 como indemnización por despido sin justa causa; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal accionado, el 28 de abril de 2006, modificó la sentencia y lo condenó a pagar también la indemnización moratoria, a razón de $11.933.33 diarios a partir del 8 de enero de 2004 y hasta cuando se satisfagan las condenas por prestaciones sociales; a continuación el demandante inició el proceso ejecutivo dentro del cual propuso, entre otras, la excepción de inconstitucionalidad del fallo de segunda instancia “ fundada en que se había incurrido en una vía de hecho, al condenar al pago de la indemnización moratoria ”, tal medio exceptivo no prosperó y el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. Sostiene que desde la terminación del contrato de trabajo le consignó a su extrabajador las prestaciones sociales, y, en este momento, en el que está a punto de perder dos casas que se encuentran embargadas y secuestradas, no tiene otro medio para evitar que le sean rematadas y se le cause un daño cuantioso; estima contradictoria la decisión del ad quem, pues frente a la indemnización por despido adujo que el trabajador no demostró que devengara un salario superior al mínimo legal, mientras que para imponer la sanción moratoria, el sentenciador indicó que el salario era superior al mencionado mínimo. 2.- Mediante auto del 23 de octubre de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, no es otra, que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Además, si el accionante consideraba que tenía fundamentos para rebatir las condenas impuestas por el a quo, como que había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la terminación de la relación laboral, ha debido recurrir la sentencia de primera instancia, medio de defensa judicial idóneo con el cual contaba, sin que pueda pretender ahora, a través de la acción de tutela, modificar esa decisión o la confirmación que impartió el Tribunal implícitamente respecto de las condenas respectivas; así debe tenerse en cuenta que la tasación de la indemnización por despido se efectuó con sustento en el salario mínimo legal de los años 2001 y 2002, dada la falta de prueba del que correspondía a esos años (fol. 23), mientras que para el 2003 se halló uno mayor ($708.000), según lo estableció el sentenciador; de allí que no se muestre contradictorio que para liquidar otros emolumentos, como las prestaciones, se tome una base salarial distinta según lo probado en el expediente; y, respecto de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, confirmadas en la segunda, debe presumirse que se apoyaron en el hecho de haberse probado que además del salario básico, el trabajador percibió un 8% “ faltante en la liquidación ”; la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que en asuntos laborales y al analizar temas como el salario y la buena fé de las partes, el juzgador no está sujeto a tarifa legal de pruebas, sino que goza de la libre formación del convencimiento, inspirado eso sí en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, como así sucedió en la decisión materia de inconformidad.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA