CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 16885 MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 051 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO, contra la Fiscalía 247 Seccional y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, despachos con sede en Bogotá, por las decisiones adoptadas en las resoluciones de fecha agosto 8 y diciembre 12 de 2003, en el proceso penal adelantado por el delito de falso testimonio contra JACINTA MUÑOZ VDA DE LOZANO, EMILIANA LOZANO MUÑOZ, MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO y JORGE ENRIQUE LOZANO MUÑOZ, autoridades acusadas de vulnerarle los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
A la actuación fueron vinculados como coadyuvantes de los demandados la parte civil, los procesados JACINTA MUÑOZ Vda de LOZANO, EMILIANA LOZANO MUÑOZ, MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO y JORGE ENRIQUE LOZANO MUÑOZ, y el Juzgado 33 Penal del Circuito con sede en Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en los informes rendidos por las autoridades demandas y las copias allegadas con la demanda de tutela, se tiene que en el proceso penal al cual se atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales de la demandante, se ha cumplido la siguiente actuación: 1. Se afirma que JANETH SIERRA PINEDA convivió en unión libre con MANUEL ANTONIO GARCÍA LOZANO desde el 27 de enero de 1994 hasta el 4 de noviembre de 1998, fecha en la cual éste falleció. Sin embargo, JACINTA MUÑOZ VDA DE LOZANO, EMILIANA LOZANO MUÑOZ, MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO y JORGE ENRIQUE LOZANO MUÑOZ, en declaración extrajuicio ante el señor Notario 48 del Circuito de Bogotá, bajo la gravedad del juramento manifestaron que el causante convivió con MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO desde el año de 1975 hasta la fecha de su defunción y que no le conocieron otras compañeras permanentes, afirmaciones que según los funcionarios demandados no corresponden a la verdad real pues al expediente se allegaron pruebas que “desvirtúan tales afirmaciones de los aquí sindicados”. 2.
Al proceso penal fueron vinculados jurídicamente como procesados JACINTA MUÑOZ VDA DE LOZANO, EMILIANA LOZANO MUÑOZ, MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO y JORGE ENRIQUE LOZANO MUÑOZ. mediante El 10 de diciembre de 2001 se admitió como parte civil a JANETH SIERRA PINEDA, en tanto que mediante providencia del 13 de diciembre siguiente se negó la vinculación al proceso de MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO. La Fiscalía 247 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, al calificar el mérito del sumario referido mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2003, en los considerandos, ordenó investigar penalmente a MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO por el delito de fraude procesal, dado que con base en los testimonios referidos anteriormente había obtenido ilícitamente del I.S.S. acto administrativo que le reconoció la pensión como compañera sobreviviente de MANUEL ANTONIO GARCÍA LOZANO y se dispuso además oficiar al instituto para que “suspenda el pago de la mesada pensional que actualmente está recibiendo la señora MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO” por el aludido concepto.
La providencia que calificó el mérito del sumario en primera instancia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante resolución del 12 de diciembre de 2003. Mediante oficio 11261 del 22 de octubre de 2003 se ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional a MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO, mandato cuyo cumplimiento se reiteró con el oficio 1066 del 28 de mayo de 2004 del Juzgado 33 Penal del Circuito, despacho que está conociendo de la causa contra JACINTA MUÑOZ Vda de LOZANO, EMILIANA LOZANO MUÑOZ, MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO y JORGE ENRIQUE LOZANO MUÑOZ, la que se encuentra en el período probatorio del juicio. 3.
El Fiscal 247 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual que conoció del proceso penal al cual se ha hecho mención en el numeral anterior, asumió el conocimiento de la investigación ordenada en contra de MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO, actuación en la que se estableció que tales hechos habían sido investigados por la Fiscalía 71 Seccional por denuncia de YANETH SIERRA PINEDA, diligencias en las que se profirió resolución inhibitoria, decisión que fue ratificada al resolverse los recurso de reposición y apelación. Con base en estas premisas y en lo dispuesto en el artículo 39 del C.P.P., la Fiscalía 247 Seccional profirió resolución de fecha 10 de junio de 2004 ordenando precluir la investigación, además dispuso oficiar al I.S.S. para restablecer el pago de la sustitución pensional que venía recibiendo MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO como compañera sobreviviente de MANUEL ANTONIO GARCÍA LOZANO.
4. MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO reclama el amparo de sus derechos fundamentales, presentando demanda de tutela contra la Fiscalía 247 Seccional y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, por las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado por el delito de falso testimonio contra JACINTA MUÑOZ Vda de LOZANO, EMILIANA LOZANO MUÑOZ, MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO y JORGE ENRIQUE LOZANO MUÑOZ, especialmente por haberse ordenado en la resolución de acusación de fecha agosto 8 de 2003 la suspensión del pago de la pensión de jubilación reconocida por el I.S.S. como compañera sobreviviente de MANUEL ANTONIO GARCÍA LOZANO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO promovió la acción de tutela por habérsele suspendido el pago de la pensión de jubilación en el proceso por falso testimonio adelantado en contra de JACINTA MUÑOZ Vda de LOZANO, EMILIANA LOZANO MUÑOZ, MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO y JORGE ENRIQUE LOZANO MUÑOZ. Sus pretensiones las vinculó únicamente respecto de lo actuado en ese proceso, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. En relación con este propósito de la actora, debe la Sala señalar que sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer la actuación y las decisiones judiciales proferidas por la Fiscalía 247 Seccional de Bogotá y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en cuanto dispusieron la suspensión del pago de la pensión de jubilación reconocida a MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO como compañera sobreviviente de MANUEL ANTONIO GARCÍA LOZANO. La acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas.
De ahí que no proceda la acción pública interpuesta por MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO. 3. La accionante al momento en que presentó la demanda de tutela tenía otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, toda vez que, la situación planteada podía reclamarla idóneamente mediante el procedimiento especial que la ley procesal penal tiene establecido para ello, pues los terceros de buena fe que resulten afectados en sus derechos por las decisiones adoptadas en un proceso penal, pueden garantizarse a través del trámite incidental, procedimiento ordinario establecido en el artículo 66-4 del C.P.P., al cual la señora RÍOS BRICEÑO no ha acudido. 4.
Sin embargo, como la Fiscalía 247 Seccional, autoridad demandada en estas diligencias, en la investigación adelantada en contra de MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO, profirió el 10 de junio de 2004 resolución de preclusión de la investigación y dispuso además oficiar al I.S.S. para restablecer el pago de la sustitución pensional que venía recibiendo MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO como compañera sobreviviente de MANUEL ANTONIO GARCÍA LOZANO, la resolución de lo pretendido en la tutela examinada corresponde a la del hecho superado.
La defensa de los derechos a través de la acción pública se justifica ante la agresión actual o la inminencia de lesión, de tal manera que el juez pueda impartir un mandato que brinde una oportuna protección. Si los hechos con base en los cuales se aduce el desconocimiento de los derechos ya no existen para el ordenamiento jurídico al momento de fallarse la acción pública, ésta pierde razón de ser ante la situación planteada, como quiera que la orden a impartir no tendría objeto que proteger por desaparición de uno de los supuestos básicos a los cuales alude el artículo 86 de la C.N., haciéndose en consecuencia improcedente la tutela.
En el presente acaso, como se indicó anteriormente, con la orden impartida en la resolución de fecha 10 de junio de 2004 proferida por la Fiscalía 247 Seccional, se ordenó el restablecimiento de los derechos que se le habían suspendido a MARÍA NELLY RÍOS BRICEÑO con las providencias judiciales que dieron origen a la presente tutela, hecho que se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda examinada, por lo que la acción se debe declarar improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por la actora conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria