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T-16883 (28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.1688 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16883 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE NECHI, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 28 de septiembre de 2006, mediante la cual denegó el amparo solicitado en la acción tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

I.

ANTECEDENTES La ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE NECHÍ, obrando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCACIA por considerar violados los derechos fundamentales al acceso a la salud y a la vida digna de los habitantes del MUNICIPIO DE NECHÍ. Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo, señaló que ante el despacho judicial accionado cursa actualmente proceso ejecutivo laboral de LAURA ROSA ARISTIZÁBA contra la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA, en el que aquélla pretende el pago de las mesadas pensionales atrasadas a las que considera tener derecho en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le corresponde con ocasión del fallecimiento de su hijo WILLIAM CASTRILLÓN, quien prestaba sus servicios al hospital.

Que dentro de dicho trámite, el apoderado judicial de la demandante, con el propósito de obtener el pago de la totalidad de la deuda que asciende a una suma aproximada de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($324.865.486), solicitó el embargo de las cuentas bancarias del demandado, de los recursos provenientes del sistema general de participaciones que recibe el municipio por salud, de los pagos que CAPRECOM ARS realiza como contratista para prestar el servicio y la atención en salud al régimen subsidiado, y adicionalmente el embargo y secuestro de los muebles y enseres del hospital, por lo que la entidad presentó un incidente de desembargo encaminado a liberar los recursos de la entidad, ya que la prestación del servicio se ha visto perjudicado.

Es con base en lo anterior que solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, que se ordene a la autoridad judicial accionada, “levantar los embargos que recaen sobre ésta y limitarlos a un porcentaje razonable ( ) de manera que permita a la entidad CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL, y al mismo tiempo, se le garantice a la demandante el pago de su pretensión”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que mediante fallo del 30 de junio de 2006, denegó el amparo solicitado, al considerar, entre otras cosas, que la acción constitucional se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, del cual se está haciendo efectivamente uso por parte de la entidad accionante, restándole a ésta, esperar su resultado, amén de que le resulta vedado al juez de tutela injerirse en el trámite de un proceso cuyo conocimiento está asignado al juez natural.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 134 y siguientes del cuaderno anexo, en el que insistió en lo expresado en su escrito inicial de tutela, la apoderada judicial del hospital accionante impugnó la anterior decisión; solicitó que en el evento de no ser posible el amparo de los derechos invocados, se le concedan los efectos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Solicita la entidad accionante, que en procura de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, el juez de tutela proceda a “levantar los embargos que recaen sobre ésta y limitarlos a un porcentaje razonable ( ) de manera que permita a la entidad CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL, y al mismo tiempo, se le garantice a la demandante el pago de su pretensión”.

Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, y por lo tanto, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, de tal suerte que resultaría extraño, que el juez de tutela dispusiera medidas a su arbitrio, como lo pretende la accionante, para que la autoridad judicial accionada actúe de una u otra manera, y en ese sentido complacer con solución al conflicto que plantea por esta vía. Así lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso para entrar a suplantar a los jueces naturales.

Por lo demás, es evidente que al igual que lo pone de presente el Tribunal, la accionante está haciendo uso de los medios de defensa judicial que resultan idóneos para la protección de sus intereses, razón que por demás torna en improcedente la presente acción de tutela, dado su carácter estrictamente residual. En consecuencia, y acorde con lo acotado, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 28 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela que instauró la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE NECHI contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, acorde con lo dicho en la parte considerativa.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE