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T-16883 (09-06-04) Rechaza Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16883 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16883 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 049 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de tutela interpuesta por el apoderado del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con sede en Segovia (Antioquia), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por dicha Corporación, en la sentencia de segunda instancia proferida al fallar otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor Rafael Augusto Rojas Ruiz demando en proceso laboral de única instancia al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Segovia (Antioquia), reclamando el pago de las cesantías dejadas de consignar, y de otras prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario con los reajustes legalmente establecidos. 2.

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) condenó al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS al pago de las prestaciones reclamadas en el libelo. 3. Inconforme con la determinación anterior, por medio de apoderado, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS instauró una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, por estimar que conoció del asunto careciendo de jurisdicción y competencia, debido a que siendo trabajador oficial el demandante Rafael Augusto Rojas Ruiz, ha debido acudir al contencioso administrativo y no a la jurisdicción ordinaria. 4.

Conoció de esa acción de tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y mediante decisión del 30 de enero de 2004, concedió el amparo deprecado por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, dejando sin efecto la sentencia condenatoria que había proferido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. 5. Al desatar la impugnación promovida por el trabajador Rafael Augusto Rojas Ruiz, mediante fallo del 4 de marzo de 2004 (radicación 10.283, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz), la Sala de Casación Laboral revocó la sentencia de tutela dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Antioquia.

LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado debidamente constituido para el efecto, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con sede en Segovia (Antioquia) instauró la presente acción de tutela, contra el fallo del 4 de marzo de 2004, dictado por la Sala de Casación Laboral, aduciendo que esta Corporación desconoció que el Juzgado Promiscuo de Segovia tramitó y decidió un asunto sin tener competencia para ello.

Aspira a que el juez constitucional deje sin efecto el fallo de la Sala de Casación Laboral, y que en su lugar reconozca la excepción de falta de jurisdicción y competencia que ha venido discutiendo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo del 4 de marzo de 2004, emitido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en el ámbito de sus funciones. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, se rechazará la demanda de tutela interpuesta por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con sede en Segovia (Antioquia) contra el fallo del 4 de marzo de 2004 emitido por la Sala de Casación Laboral, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por esa Corporación. 7.

Antes, se reconocerá personería al abogado Milton Alexander Usquiano, para que actúe en representación del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Segovia (Antioquia), los términos del poder que le fue conferido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reconocer personería al abogado Milton Alexander Usquiano, para que actúe en representación del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Segovia (Antioquia), los términos del poder que le fue conferido. 2.

Rechazar la demanda de tutela instaurada por el apoderado del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con sede en Segovia (Antioquia), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. _1144726942.doc _1144726944.doc