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T-16882 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela No. 16882 Luis Antonio Ducón Curtidor Acción de tutela No. 16882 Luis Antonio Ducón Curtidor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 51. Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por el señor LUIS ANTONIO DUCÓN CURTIDOR en contra de la Fiscalía 18 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la propiedad.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 86 Seccional de Bogotá profirió el día 2 de julio de la pasada anualidad resolución de preclusión de la instrucción a favor del representante legal de la empresa “VEHICOLDA LTDA.”, señor ELBER ANTONIO BELTRÁN, por atipicidad de las conductas endilgadas por el denunciante LUIS ANTONIO DUCÓN CURTIDOR, al calificar el mérito del sumario.

DUCÓN CURTIDOR, de acuerdo a la documentación aportada, compró el 28 de marzo de 1998 a VEHICOLDA LTDA., un vehículo de servicio público por la suma de $33.940.000, de los cuales canceló la suma de $7.700.000 como cuota inicial, garantizando el resto con letras de cambio. En vista de que incumplió con lo pactado, el vehículo fue embargado y secuestrado, y finalmente terminó en las instalaciones de la vendedora.

Como el actor se sintió lesionado en sus intereses, máxime porque a instancias del abogado externo de la empresa, ya fallecido, una vez emitida la orden judicial el vehículo fue retenido por dos sujetos que se hicieron pasar por miembros del C.T.I.F., formuló denuncia contra los representantes de la misma, a quienes imputó la comisión de los delitos de estafa, constreñimiento ilegal, hurto y concierto para delinquir. 2.

La Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de marzo 1º de este año, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor representante de la parte civil. 3. Es entonces cuando el señor LUIS ANTONIO DUCÓN CURTIDOR promueve acción de tutela contra la fiscalía de segunda instancia, acusando la vulneración de los derechos al trabajo, debido proceso y a la propiedad, con la pretensión de que “al menos,…sea abierta la investigación formal contra la empresa Vehicolda por Encubrimiento Y/O Receptación, por la captura ilegal de mi única fuente de ingresos”.

En sentir del accionante, la autoridad accionada desconoció las pruebas aportadas en contra de la citada empresa, olvidando incluso abrir investigación penal por los delitos de encubrimiento y/o receptación en que pudo incurrir el representante de la misma, cuando de acuerdo al análisis que elabora sobre el material probatorio éste cometió tales delitos al permitir que el vehículo incautado fuera llevado a las instalaciones de la firma. 3.

De los hechos y pretensiones contenidos en la demanda se corrió traslado a la autoridad accionada e igualmente a la Fiscalía 86 Seccional, quien emitió en primera instancia la preclusión de la investigación. El Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá respondió oponiéndose a la pretensión del demandante, con el argumento de no haber incurrido en una vía de hecho al impartir confirmación a la decisión de primera instancia, por consultar la decisión adoptada la realidad probatoria.

Agrega que la determinación se encuentra debidamente sustentada y razonada, por lo que no es susceptible de ser controvertida a través de la acción de tutela, pues ello conllevaría a atentar contra el principio de la autonomía propio de la labor judicial. Para demostrar que no le asiste razón al demandante cuando sostiene que no fue valorada la prueba recaudada, remite fotocopia de la resolución adoptada en segunda instancia, a cuyo contenido se remite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al haber cobrado ejecutoria la decisión mediante la cual se precluyó la instrucción a favor de ELBER ANTONIO BELTRÁN, quien funge como parte civil dentro de dicho proceso, inconforme con esa determinación, acude a la acción de tutela con la pretensión de que la Corte ordene al menos que se abra investigación por otros delitos que estima configurados.

La acción de tutela, como se establece del artículo 86 de la constitución política, no es procedente contra providencias judiciales, a menos que éstas constituyan una vía de hecho. Este fenómeno que se presenta cuando la determinación adoptada por el funcionario contiene un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental de tal magnitud que se aparte por completo del ordenamiento jurídico, de manera que sea necesaria la intervención del juez de tutela para restablecer el orden quebrantado.

Dentro de la categoría de las vías de hecho creadas por la jurisprudencia constitucional a partir del yerro que ellas ostenten, el defecto fáctico, al cual indirectamente alude el actor en este caso, se presenta cuando resulta incuestionable que el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. Si de manera deliberada, irracional o caprichosa el juzgador ignora la prueba o da por demostrado el hecho a espaldas de la realidad que emerge del plenario, el defecto puede remediarse a través de la acción de tutela, siempre que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La Sala ha dicho, empero, que no todo defecto da lugar a una vía de hecho, ni la equivocada estimación probatoria que el funcionario judicial realice en su providencia faculta la intervención del juez de tutela. Se requiere, según reiterada jurisprudencia constitucional, que el yerro sea ostensible, manifiesto, grosero y arbitrario, de suerte que se pueda por vía de tutela entrar a revisar una providencia que se encuentra protegida por el principio de la cosa juzgada.

El control constitucional autorizado respecto de decisiones judiciales, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de estrictos límites, por lo que no toda falencia o equivocación en la estimación probatoria o la actividad interpretativa de la normatividad vigente por parte del funcionario encargado del caso confiere la posibilidad de acudir a este instrumento.

Lo anterior en orden a señalar en este evento que, si bien el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa pues la decisión de segunda instancia resulta definitiva sobre el punto, no resulta cierto que los fiscales de primera y segunda instancia hayan incurrido en una vía de hecho al dictar la resolución de preclusión de la investigación. En ese sentido dígase que la valoración probatoria que condujo a precluir la instrucción a favor del representante de la empresa no se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien denuncia su valoración. La sola constatación de los términos de la demanda, en donde el accionante, a partir de su propia visión de los hechos muestra su inconformidad con los argumentos expuestos por los fiscales, permite descartar la presencia de una vía de hecho en la actuación. La Sala, como juez constitucional, no puede tomar partido por razonamientos encontrados en torno a la prueba recaudada, pues ello conllevaría a pervertir el mecanismo constitucional con detrimento de los principios de la autonomía e independencia que caracteriza la labor propia de jueces y fiscales.

Lo cierto es que el fiscal de segunda instancia analizó el material probatorio recaudado, lo cual resulta evidente con la simple lectura de la providencia que a este trámite fue aportada. Que si otorgó a las pruebas un mérito persuasivo diferente al declarado por el actor, no por ello el juez de tutela se encuentra autorizado para intervenir en este caso y definir la controversia como si se tratara de una instancia adicional a las regulares del proceso.

Las providencias controvertidas, por lo demás, contienen una interpretación racional de las pruebas, al punto que si se analizan con detenimiento en las motivaciones se responde a cada uno de los argumentos del impugnante, en el sentido de señalar porqué el representante de la empresa no cometió ninguno de los ilícitos endilgados, que de resultar cierta su existencia habrían sido cometidos por el abogado ROBERTO ELIAS CURE OSORIO, persona ya fallecida.

Al margen de lo anterior, si el accionante considera que otro u otros delitos se insinúan de la actuación de su denunciado, que no fueron considerados por los fiscales, no es la tutela el mecanismos señalado para ordenar su investigación. El propio demandante puede acudir directamente ante la autoridad competente a denunciar su ocurrencia de constituir supuestos fácticos distintos a los ya investigados, eso sí asumiendo la responsabilidad que un tal acto comporta.

El amparo invocado, en consecuencia, resulta improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la tutela instaurada por el señor LUIS ANTONIO DUCÓN CURTIDOR. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional. 3. Devuélvase el original del expediente con radicado 501564 a la Fiscalía 86 Seccional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11