CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16881 Acta No 80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por ALEX SEVILLANO MEDINA contra el fallo de 21 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por el juzgado accionado, el promotor de esta acción, pretende se le “ reconozca el núcleo esencial del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia” Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el día 15 de agosto, elevó derecho de petición ante el despacho del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, solicitando copia del expediente No.297-2006 correspondiente a la acción de tutela que interpuso contra la Universidad de Caldas, el día 7 de abril de 2006, y hasta la fecha no ha recibido respuesta a su petición, ni explicación sobre la falta de respuesta. 2.
El 8 de septiembre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el trámite de la acción, ordenó notificar al despacho judicial accionado (folio 8). 3.- La Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales en el informe que rindió al Tribunal señaló que, “ el señor Alex Sevillano Mejía sí presentó el día 15 de agosto solicitud de copia del expediente de tutela que el citado promovió contra la Universidad de Caldas.
El día 11 del mes en curso se profirió auto resolviendo la petición, que fue notificado al señor sevillano mediante telegrama dirigido ayer a la dirección registrada en la solicitud”(folio 11), aportó fotocopia de los actuaciones judiciales aludidas. 4. Mediante sentencia fechada el 21 de septiembre de 2006 (fls. 17 a 24), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales NEGÓ la tutela solicitada; entre otras consideraciones tuvo en cuenta que, “al momento de proferirse el presente fallo existe carencia actual de objeto en lo pretendido mediante la acción de tutela, por lo cual se denegará el amparo solicitado”. 5.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 29 a 30).
Señala fundamentalmente, que la respuesta dada por el despacho judicial, a su derecho de petición, no le satisface enteramente, porque se limitó a decir que el expediente está en la Corte Constitucional, para la eventual revisión, que las copias se le expedirán cuando el expediente sea devuelto al juzgado. SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
En el caso sub examine, el derecho de petición presentado por ALEX SEVILLANO MEDINA, ya fue resuelto, independientemente que su respuesta satisfaga o no al petente. Además mientras el expediente no se encuentre en el despacho judicial accionado, es obvio que este no puede acceder a lo solicitado, como tampoco señalar una fecha para expedir las copias, porque el momento de devolución del expediente es incierto y no depende de la voluntad del titular del Despacho.
Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la Corte procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, dictado por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Laboral. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4