CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16-879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por J0SÉ RICARDO RODRÍGUEZ, YAN ALBERTO MANJARREZ y MARGEL DEL CRISTO ALDANA MAURES, contra la Fiscalía Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (grupo apoyo para Santander y Cesar) con sede en Bucaramanga y Barrancabermeja, a cargo de la doctora Martha Nidia Galindo Gómez, y contra el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, a cargo del doctor Luis Yesid Mateus Flórez, por presunta lesión al derecho constitucional del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- De la extensa y prolija argumentación de la demandante, se extrae que el fundamento principal en que se sustenta para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales de J0SÉ RICARDO RODRÍGUEZ, YAN ALBERTO MANJARREZ y MARGEL DEL CRISTO ALDANA MAURES y en que han incurrido los citados funcionarios judiciales dentro del proceso que por el delito de homicidio se adelanta en su contra.
Dentro de las varias críticas a la actuación que efectúa la demandante, se encuentra la censura a la decisión del 17 de febrero de 2004, adoptada por la Fiscalía Especializada a la que se hizo referencia, a través de la cual negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensora. Determinación que fue confirmada integralmente en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 7 de abril de 2004, luego de que fuera apelada por la defensa.
Dice la demandante que no solamente la determinación de negar pruebas atenta contra el debido proceso en la medida que no permite allegar la verdad al trámite penal, sino que las decisiones, especialmente la de segunda instancia, no fueron debidamente motivadas y carecen de soporte argumentativo para ser tenidas en cuenta como un decisión judicial.
Igualmente se queja en relación con la práctica del reconocimiento en fila de personas, en tanto que dicha diligencia fue llevada a cabo sin la presencia de un representante del ministerio público o de la personería, lo que vicia el trámite que se adelanta y denota que el proceso se ha llevado irregularmente. Luego de citar numerosa doctrina y jurisprudencia en torno a la incidencia de la práctica de pruebas en derechos tales como la presunción de inocencia o el derecho de contradicción, por ejemplo, solicita la intervención del juez de tutela para con ello propender por el restablecimiento de sus derechos constitucionales a través de la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se deniegan las pruebas demandadas.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Conforme la información que se hizo llegar a esta Corporación por parte de los funcionarios judiciales accionados, se logró establecer que el proceso al que hace referencia la demandante se encuentra en la fase de instrucción ante la citada Fiscalía Especializada, dentro del cual, dicen aquellos, no se ha solicitado nulidad alguna por la negativa de practicar pruebas, lo que lleva a pensar que se acude a la acción de tutela en el firme propósito de entrabar la actuación, lo que ha sido muestra fehaciente de la actividad defensiva, de ahí que se solicite la desestimación del amparo. 2.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que la apoderada de los peticionarios eleva, la enfila contra las actuaciones y decisiones proferidas en el curso del proceso penal adelantado en contra de éstos, quejándose por el hecho que no se hubiera accedido a la petición de pruebas demandado en el mismo, así como también a raíz de la presencia de otras irregularidades que, consideran, se elevan como vías de hecho. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando los accionantes cuentan con la posibilidad y oportunidad de elevar la controversia que ahora pretenden efectuar a través de la tutela, con el desarrollo de la fase de instrucción y juzgamiento, los recursos propios de la instancias e, incluso, hasta con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. Medios que, como acertadamente lo critican los funcionarios judiciales accionados, no se han utilizado por parte de los interesados, lo que impide, además, que se vea la procedencia del amparo.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la apoderada de los accionantes J0SÉ RICARDO RODRÍGUEZ, YAN ALBERTO MANJARREZ y MARGEL DEL CRISTO ALDANA MAURES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6