CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 10 Tutela 16879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16879 Acta No. 81 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Claudia Nancy Reinosa, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que instauró contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales, Coomeva, Salud Total y la Superintendencia de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1- Con el específico propósito de que el Juez de tutela ordene “ a la EPS INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL realizar todas las acciones tendientes a registrar en la base de datos de la citada institución y del Sistema General de Seguridad Social en salud la desafiliación de CLAUDIA NANCY REINOSA, STEFANIA SALAZAR Y VALERAIA SALAZAR, como fue dicho y ordenado en los oficios DCS.CV.0900 y DCS.CV.0899del 15 de mayo de 2006, firmados por el Jefe del Departamento Seccional Comercial, del ISS”; que además se registre en las citadas bases de datos que la accionante no presenta mora en los pagos por afiliación; que se ordene “EPS INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL realizar todas las acciones tendientes a registrar en la base de datos de la citada institución que el traslado de EPS autorizado a CLAUDIA NANCY REINOSA, STEFANIA SALAZAR Y VALERAIA SALAZAR, procede por satisfacer las exigencias de los artículos 56 y 42 de los Decretos 806 de1998 y 1406 de 1999, normas entre las que debe entenderse citado el artículo 16 del Decreto 047 de 2000.
Se ordene a la EPS COMEVA realizar todas las acciones tendientes a registrar en las bases de datos de la citada institución y del Sistema General de Seguridad Social en Salud la desafiliación de CLAUDIA NANCY REINOSA, STEFANIA SALAZAR Y VALERAIA SALAZAR, como lo certifica Adolfo León Arana Rodríguez, Director Nacional de Cartera y Recobros en escrito del 13 de septiembre de 2006”(folios 7 y 8); que además se ordene a esta ultima entidad dar cumplimiento a los oficios procedentes de la EPS ISS, en los que autoriza el traslado de CLAUDIA NANCY REINOSA, STEFANIA SALAZAR Y VALERAIA SALAZAR, por satisfacer las exigencias de la ley.
Como sustento de la pretensión, adujo, en suma, que se afilió a la EPS del Instituto de Seguros Sociales desde el año de 1995, hasta mayo de 2006, entidad a la que también estaban afiliados sus beneficiarios; que previa autorización de esta EPS, se trasladó a Salud Total EPS, según oficio DCS.C.V 08999 de mayo 15 de 2006, que cumplía a cabalidad con los requisitos de movilidad en el régimen y se autorizó su traslado desde el primero de mayo; que el reporte magnético arrojado por la EPS del ISS, el 13 de septiembre de 2006, señaló la novedad de mora en los pagos de sus aportes en salud, por los periodos comprendidos entre los meses mayo a julio de 2006; que la EPS Salud Total no ha podido registrarla, pues sigue figurando en el base de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud como afiliada a la EPS ISS.
Señaló que presentó solicitud de afiliación a Coomeva EPS, entidad que la reporta como retirada sin semanas cotizadas, sin embargo, en la base de datos del sistema aparece como afiliada a dicha EPS, los pagos de afiliación en salud desde el mes de mayo se han efectuado a la EPS Salud Total; que a la fecha de presentación del amparo constitucional, la EPS ISS la reporta como afiliada con saldos en mora, Coomeva la tiene como afiliada retirada y en Salud Total también aparece como afiliada, y es ésta la que recibe los aportes, no obstante que la certifica como desafiliada desde el 30 de mayo de 2006;
Que ninguna de las EPS accionadas le presta los servicios de salud, ni a sus dos hijas, lo que pone en peligro sus derechos fundamentales; que carece de recursos económicos para acceder de manera particular a los servicios de salud. 2.- La Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de 28 de septiembre de 2006, denegó por improcedente el amparo deprecado, al advertir que no es la acción de tutela “el mecanismo idóneo para que la demandante supere para sí y para sus hijas la situación en que se encuentra respecto al sistema de seguridad social en salud, pues lo que la colegiatura advierte es que el impase que no se desconoce padece la afiliada y sus beneficiarios, no obstante tener que ver con el derecho a la salud, se estructura simplemente en su ámbito prestacional, lo que apareja que está regulado por las normas legales y de orden reglamentario que gobiernan la prestación de los servicios de salud ”(folio 83). 3.- En el escrito mediante el cual el petente impugna el fallo, reitera algunas de las consideraciones planteadas en su escrito de tutela, así como las pretensiones de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la demandante manifiesta que dada la incoherencia en la información que manejan en las bases de datos de las instituciones accionadas, en este momento tiene problema de multiafiliación y en consecuencia ninguna EPS, cubre su seguridad social en salud y tampoco la de sus hijas, situación que vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
Sobre esta aspiración algunas de las entidades accionadas se pronunciaron negando el derecho reclamado, para lo cual adujeron: Coomeva; que el estado de la señora Claudia Nancy Reinosa y sus beneficiarios es retirado de Coomeva EPS, y no existe registro de pagos realizados a esta EPS, razón por la cual, no cuentan con lo servicios de salud que ellos ofrecen.
El ISS señaló, que están autorizando el traslado de la señora Reinosa a la EPS Salud Total a partir del primero de mayo de 2006. El Ministerio de la Protección social solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en su contra, en aplicación del del artículo 5º del Decreto 2191 de 1991, toda vez que según las normas que rigen el asunto en particular corresponde a la EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social, verificar anunciar y sobretodo garantizar el derecho de los afiliados al sistema, así como hacerlos efectivos conforme a las obligaciones que por ley y reglamento estas tienen.
Si la actora considera que esas decisiones fueron injustas, violan la ley o desconocieron los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir ante la jurisdicción competente para dirimir el conflicto que se le presenta. Pues, este es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de las entidades accionadas. Debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales que regulan este caso, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes.
Aquí lo que se discute es la legalidad de las decisiones administrativos, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez ordinario o contencioso al que corresponda dirimir la controversia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia