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T-16878 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.16878 JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.16878 JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 058 Bogotá, D.C, junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, contra el fallo de tutela proferido el día 10 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres - Nariño -.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.- La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres - Nariño - adelanta una investigación contra del accionante, quien se encuentra recluido en la cárcel de dicho lugar, y otras personas, por los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documento público. En el curso del trámite aludido, más concretamente, el 26 de febrero de 2004, el despacho accionado calificó el mérito del sumario acusando a algunos de los sindicados, incluido el aquí accionante.

Mediando un error de trámite en virtud del cual se omitió hacer referencia a los alegatos precalificatorios presentados por el accionante, en resolución del 2 de marzo de 2004 se entró a complementar la acusación dando respuesta a los argumentos allí contenidos. Dicha decisión fue notificada de forma personal al accionado, su defensor, así como al representante del Ministerio Público y al profesional del derecho que velaba por los intereses de otro de los procesados y por estado, sin que se aprecie ningún otro trámite adicional en dicho sentido.

La acusación proferida en la forma reseñada fue recurrida en apelación por otro de los procesados y en la actualidad, el proceso se encuentra en espera de la decisión de la segunda instancia. 2.- El accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados e indica que el hecho de haber librado un despacho comisorio para notificar a los otros sindicados del complemento de la acusación - cuando no era necesario ya que éstos se encontraban representados por el abogado que se notificó en forma personal - evidenciaba la intención del funcionario de evitar que el proceso siguiera su curso normal.

Afirma que no se ha dado traslado para el sujeto procesal recurrente y para los restantes que no ostentan tal calidad y que no existía mérito para acusarlo. Con fundamento en lo anterior solicita el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y la compulsación disciplinaria y penal de copias para investigar al funcionario accionado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Habiéndose surtido el trámite de notificación, el titular del despacho judicial guardó silencio respecto de las pretensiones de la parte accionante. No obstante, la corporación del conocimiento practicó una diligencia de inspección judicial al trámite cuestionado, por intermedio de funcionario comisionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del día 10 de mayo de 2004, negó el amparo por considerar que la actuación censurada no permitía vislumbrar vulneración de derecho fundamental alguno, y que el proceso penal era el escenario propicio para efectuar las críticas pertinentes.

IMPUGNACIÓN: Notificado el accionante de la sentencia de primera instancia, manifestó su voluntad de impugnarla sin presentar argumentos adicionales a los plasmados en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República unitarios y corporativos con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace.

La acción citada tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de los derechos, o cuando el medio pertinente resulta a todas luces ineficaz para la defensa de esos mismos derechos, en este último evento, procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así entonces, no es concebida como un instrumento sustituto o adicional de los medios de defensa judicial ordinarios, sino como un mecanismo complementario de los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre satisfactoriamente campos que éstos no abarcan o se activa cuando lo hacen deficientemente. 2. Se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del accionante, ante las decisiones tomadas por el funcionario titular de la oficina judicial accionada consistente en llamarlo a responder a juicio y luego haber librado un despacho comisorio para efectos de notificar la determinación complementaria a la acusación. 3.

Lo primero que deberá precisarse para resolver el pedimento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991, habida cuenta de que se trata de una tutela contra dos determinaciones judiciales, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que ahora considera agraviados. 4.

Tal y como se deriva de la lectura de la inspección judicial realizada por intermedio de funcionario comisionado a la investigación penal adelantada contra el accionante, luego de que la fiscalía profiriera la resolución de acusación en la forma reseñada y surtiera el trámite de notificación respectivo, la profesional del derecho que representaba al sindicado ZAMBRANO MORALES, recurrió en reposición y apelación la determinación adoptada, desistiendo luego del primero. No obstante, el citado hace expresa su voluntad de revocar el poder otorgado a su defensora y de desistir de los recursos por ella interpuestos, solicitando el envío inmediato del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres - Nariño -.

La última pretensión no pudo ser atendida por la oficina accionada como quiera que otro de los procesados interpuso el recurso de apelación contra la misma decisión, lo cual originó que se corrieran los traslados de ley y se remitiera el expediente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 5.

Como queda en evidencia, la parte que presuntamente se ve afectada en sus derechos fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, tuvo la oportunidad de utilizar el mecanismo de protección propicio con miras a alcanzar su pretensión. Cosa distinta es que atendiendo a su leal saber y entender hubiere optado por no utilizarlo.

Si no hizo uso del recurso vertical, los argumentos expuestos en la demanda de tutela no pueden ser de recibo, ya que este procedimiento no ha sido establecido para remediar los errores o las culpas del presunto agraviado. 6. Además, la Sala advierte que el procesado cuenta aún con el término previsto en el artículo 400 del C. de P. P. para esgrimir alguna solicitud de nulidad de la actuación. Y por supuesto, no se ha resuelto el extremo judicial debatido, lo que se logra en la sentencia, por lo cual se encuentra demostrado que la parte interesada no sólo hasta el momento ha contado con todos los mecanismos judiciales a su alcance para debatir la actuación sino que eventualmente, ante la confirmación de la acusación, cuenta con ellos para ejercer dentro de la causa, la oposición al acto o comportamiento que se estima conculcante de las garantías puestas de presente. 7.

Por último, debe decirse que si el actor lo considera pertinente, podrá presentar las quejas disciplinarias y penales a que haya lugar contra el funcionario judicial accionado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de mayo de 2004. Y, 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10