República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16877 Acta No. 82 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSE LUIS SANTOS LUNA, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 29 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante cuestiona la providencia adiada 27 de junio de 2006, que profirió la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que actualmente cursa ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y en el que el actor es parte demandante, y la sociedad ROLDÁN Y CÍA LTDA, parte demandada.
Señala que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 31 de agosto de 2006, resolvió rechazar el recurso de reposición que interpusiera contra el auto del 27 de junio de 2006, por el cual el despacho dio por contestada la demanda, no obstante haber sido ésta extemporáneamente presentada. Asegura el accionante que el actuar de la autoridad judicial en cuestión, le vulnera los derechos fundamentales “ al debido proceso y al principio de legalidad”, por lo que solicita a través de este mecanismo sumario, que se ordene “al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, revocar el auto del 27 de junio de 2006, por medio del cual se aceptó la contestación de la demanda, y disponer continuar el trámite legal, conforme lo establece el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001” (folio 6). 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006, denegó el amparo solicitado, al considerar, en suma, que no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como la cuestionada por el actor. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 117 y 118, en el que solicita revocar la sentencia impugnada, y en su lugar conceder el amparo solicitado, en la medida en que el juez de tutela no estudió de fondo el asunto planteado y sólo se limito a negar el amparo con fundamento en la posición de esta Sala de la Corte con respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la determinación adoptada por la autoridad judicial, el 27 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó JOSE LUIS SANTOS LUNA contra ROLDÁN Y CÍA LTDA., y en ese sentido solicita revocarlo “ y disponer continuar el trámite legal, conforme lo establece el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001”.
Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (Sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, de fecha 29 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria