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T-16877 (16-06-04) RES IUDICATA. TERMINOS PROCESALESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

fer Acción de tutela Nº 16.877 MARILÚ PEÑA ALFONSO PAGE 9 Acción de tutela Nº 16.877 MARILÚ PEÑA ALFONSO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 51 Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por MARILÚ PEÑA ALFONSO a nombre de su menor hija Maira Alejandra Triana Peña, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la investigación que se siguió contra Yacqueline Martínez Herrera por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2001, en el Jardín Social “La Esperanza ” ubicado en el barrio Bosa de Bogotá, resultó afectada en su integridad física la menor Maira Alejandra Triana Peña por otro compañero, razón por la cual se adelantó investigación formal en la Fiscalía 217 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, por el delito de lesiones personales culposas contra Yacqueline Martínez Herrera, profesora del plantel.

El 4 de febrero de 2004, dentro del respectivo proceso, se profirió resolución de acusación contra la educadora en calidad de presunta autora del delito anotado, decisión que fue impugnada por su defensora, por lo que el apoderado de la accionante, la cual se constituyó en parte civil, presentó sus alegatos como no recurrente, los que según la actora, no fueron analizados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por extemporáneos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la accionante que el 17 de mayo de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la impugnación interpuesta por la defensora de Yacqueline Martínez Herrera contra la resolución de acusación que la afectó, decisión que fue revocada para, en su lugar, precluir la instrucción en su favor, sin que se examinaran los alegatos que como no recurrente presentó el apoderado de la parte civil, por cuanto el ad quem los estimó extemporáneos.

Por ello, la actora considera vulnerado el debido proceso, al juzgar incorrecto el cómputo de los términos realizado por la accionada sobre el trámite de notificación del pliego de cargos, quien sostuvo que no era necesario dejar pasar 8 días para notificar por estado esa decisión, si el procesado o la defensa se enteraban personalmente, mientras que la demandante asume que lo acertado era esperar 8 días para proceder a esa fijación, por lo cual tal escrito resultaría presentado oportunamente y por ello debió analizarse.

Agrega que se afectó el derecho a la salud de su hija, por cuanto la Fiscalía ad quem se equivocó al afirmar que eran “ normales ” los golpes propinados por un niño a otro, cuando en realidad no lo fueron, pues se hizo necesario hospitalizar a la menor por 5 días. En su sentir, las lesiones se produjeron por descuido en la vigilancia de los niños.

Advierte también que se conculcó el derecho a la igualdad, al no apreciarse la prueba en su conjunto y dejar de analizar los factores generadores de la culpa (negligencia, impericia e imprudencia). En conclusión, solicita se ordene revocar la decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la resolución de acusación dictada en la Fiscalía 217 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por MARILÚ PEÑA ALFONSO a nombre de su menor hija Maira Alejandra Triana Peña, pues ha sido interpuesta contra providencia adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación de la cual es superior funcional.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, conformen reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en estas situaciones el amparo constitucional se ofrece como imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

Conviene señalar también, que para predicar que una decisión constituye vía de hecho, ella ha de fundarse en la falta absoluta de competencia del funcionario judicial que la dictó, actuarse completamente por fuera del procedimiento establecido, que la determinación esté ayuna de sustento probatorio al aplicar la norma en que se ampara, o que esa disposición sea claramente inaplicable.

En el asunto objeto de estudio, pronto advierte la Sala que a la actora le asiste interés legítimo para interponer la acción de tutela, por cuanto mediante apoderado se constituyó en parte civil dentro del proceso penal en el cual se pronunció la decisión que considera violatoria de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, igualdad y salud de quien es su menor hija.

No obstante, en punto de su reclamo sobre la interpretación que hizo la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la norma que regula la publicidad de la convocatoria a juicio, como ella se basó en la literalidad del artículo 396 del estatuto procesal penal, en donde se advierte que cuando el sindicado está en libertad, “ notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado ”, mandato que siguió celosamente la accionada apoyada en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se deduce que su decisión se sometió al imperio de la ley, por lo tanto, no incurrió en vulneración de derecho alguno al desestimar los alegatos del no recurrente por extemporáneos.

En relación con la decisión de fondo que reprocha la actora, se observa que la accionada, a partir de planteamientos propios de la teoría de la imputación objetiva, desarrolló su argumentación apoyada en la normatividad vigente y la doctrina, todo lo cual excluye la posibilidad de estimarla arbitraria, parcializada o violatoria de derechos fundamentales, pues el sólo hecho de ser contraria a los intereses de la demandante no permite calificarla de vía de hecho.

Entonces, como el tema en discusión se circunscribió a la interpretación de la ley, en punto de la decisión que la accionada adoptó en ejercicio de su autonomía funcional al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, sin que la actora haya demostrado una vía de hecho o esta Sala de Casación Penal la advierta, no hay lugar a proceder al amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados como conculcados.

Lo que demuestra la demanda de amparo, es que la solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia, en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intervención sobre lo decidido para despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la informa.

Resta señalar que si los jueces dentro del proceso cuyo tramite le corresponde adelantar por disposición de la ley, adoptan decisiones contrarias a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, máxime cuando como en este caso, la decisión cuestionada surge como fruto de la aplicación del ordenamiento jurídico y la valoración probatoria dentro de los límites propios del sistema que nos rige.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARILÚ PEÑA ALFONSO a nombre de su menor hija Maira Alejandra Triana Peña, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 13.035, sentencia del 20 de septiembre de 2000, M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda.

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