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T-16875 (14-11-06) otra vìa-incremento salarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 16875 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 16875 Acta No.81 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora RAQUEL MARULANDA OCAMPO contra la providencia del 27 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS –EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio por evitar un perjuicio irremediable, la accionante instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y la E.S.E. Hospital de Caldas con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al mínimo vital y móvil, que estima vulnerados debido a que no se le canceló el retroactivo salarial del 2003.

Señaló que fue desvinculada del Hospital accionado a razón de que habían sido suprimidos unos cargos en la planta de personal por la reestructuración del mismo, supresión que se llevó a cabo mediante un convenio interadministrativo con el Ministerio de la Protección Social, el cual se obligó al desembolso de los dineros adeudados a la actora de los cuales omitió el incremento salarial del 2003.

Adujo además que a la señora Ana Cecilia Díaz Echevarria quien se encontraba en la misma situación que la accionante se le reconoció el reajuste salarial del año 2003, mediante resolución No HCG – 097. El Hospital de Caldas dentro del trámite de esta acción afirmó que se encuentra “a paz y salvo con todos sus extrabajadores por concepto de créditos laborales”, manifestó que en el año 2003 la Junta Directiva del Hospital realizó un incremento salarial a los funcionarios que devengaban un salario inferior a dos salarios mínimos legales mensuales, situación en la que no se encontró la accionante.

Respecto del incremento salarial manifestó que para el año 2004 fue el equivalente a 6.49% por cuanto el salario de la señora Marulanda Ocampo era superior a dos veces el salario mínimo legal. El Ministerio de Protección Social dentro del trámite de esta acción allegó informe mediante el cual negó que haya realizado convenio alguno con el Hospital de Caldas E.S.E. a fin de garantizar el desembolso de sumas de dinero como lo afirmó la accionante. 2-.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 27 de septiembre de 2006, denegó el amparo solicitado. Expreso textualmente en lo pertinente: “ante la existencia de un medio judicial ordinario, conducente y eficaz, para la satisfacción de sus pedimentos, como puede ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si tenía la condición jurídica de empleada pública, o la acción ordinaria laboral si tiene la calidad de trabajadora oficial (…) No avizora la Corporación que de no concederse la tutela peticionada estén en inminente y grave riesgo los derechos anclados en cabeza de la demandante ”.

Igualmente consideró que frente al derecho de igualdad supuestamente conculcado, en cuanto al reconocimiento del incremento salarial que en su momento solicitó Ana Cecilia Díaz Echevarria es consecuencia de una orden emanada por un fallo de tutela que entabló la ciudadana ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, y por el tipo de pronunciamiento judicial tiene efectos única y exclusivamente entre las partes.

(fl.49-58). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, reiterando sus argumentaciones iniciales. (folio 63-66). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, el pago del incremento salarial del 2003 indexado, dispone de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de los pagos en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Por lo demás la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela propuesta por RAQUEL MARULANDA OCAMPO por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria