CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16874 Accionante: BLANCA JANETH ROBLES GIRALDO Acción de Tutela No. 16874 Accionante: BLANCA JANETH ROBLES GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 058 Bogotá D.C., junio treinte (30) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 12 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual concedió el amparo a los derechos de petición y al debido proceso dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Janeth Robles Giraldo contra el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales-.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indicó la accionante que a su padre (quien prestó sus servicios como soldado del Ejército Nacional) le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución No. 0239 de 1981 por parte del Ministerio de Defensa. Como consecuencia de su fallecimiento, tal prestación le fue sustituida a ella y a su hermano, desde el 20 de junio de 1988.
Señaló asimismo que a partir del mes de enero del presente año, la entidad accionada no efectuó la consignación de la correspondiente mesada, razón por la cual durante los meses de febrero y marzo envió varios escritos dirigidos al Jefe del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa solicitando información al respecto. Mediante oficio del 25 de marzo de 2004, el Coronel Giovanni Correa, Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del citado ministerio, le indicó que de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1305 de 1975, al momento de cumplir la mayoría de edad, se extingue el derecho a continuar recibiendo la pensión en calidad de beneficiaria de su padre.
En consecuencia, solicitó protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, pues en la actualidad cuenta con 19 años de edad y se halla adelantando estudios universitarios y depende de la mesada pensional para sufragar los gastos de su matrícula. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo resolvió conceder el amparo a los derechos de petición y al debido proceso administrativo en cabeza de la accionante.
Con respecto al derecho de petición, se tuvo en cuenta que la demandante no fue notificada acerca de la extinción del derecho a continuar disfrutando de la pensión de sustitución y aunado a ello, la comunicación emitida el 4 de abril de 2004 por la Coordinación de Prestaciones del Ejército, no constituía una respuesta idónea frente a su solicitud, “pues para que pueda tenerse como tal, debe tratarse de un acto administrativo expedido por funcionario competente y debidamente notificado en los términos del Código Contencioso Administrativo”.
Por tal razón, el juez colegiado de primer grado, ordenó a la entidad accionada que emitiera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, el acto administrativo que resolviera de fondo la solicitud de la demandante. De otra parte, con respecto al derecho a la educación consideró que existía un conflicto de normas de cuya resolución dependía el hecho de que la actora continuara o no percibiendo el pago de la pensión. En tal sentido, precisó que si bien es cierto, el Decreto 1305 de 1975 señalaba que tal derecho se extinguía a partir del momento en que se alcanzara la mayoría de edad, no podría desconocerse el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que indica que hasta la edad de 25 años los hijos del causante tienen derecho a percibir la pensión, si se hallaban imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios.
Seguidamente anotó: “no resulta del todo claro como lo pretende el ente demandado, que la accionante ningún derecho tenga a continuar recibiendo la pensión cuyo pago fue suspendido (…) y como es evidente el perjuicio irremediable al que se ha expuesto la demandante (…) se tutelará el derecho constitucional a la educación como mecanismo transitorio, pues su protección definitiva corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.
De igual modo se dispuso la inclusión de la accionante a la nómina de pensionados del Ministerio de Educación, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo de tutela. IMPUGNACION La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional mostró su desacuerdo con la decisión a través de la cual se brindó protección a los derechos fundamentales invocados por la actora.
Al respecto precisó que tratándose de miembros de las fuerzas armadas, el régimen prestacional aplicable es de naturaleza especial y para el caso, se hallaba contemplado en el Decreto 1305 de 1975, que regula lo concerniente a las prestaciones sociales de soldados, grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa, entre otros. Señaló igualmente que frente a los regímenes prestacionales especiales, la Corte Constitucional ha considerado que en forma alguna pueden ser considerados discriminatorios, pues efectivamente su existencia obedece a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar al cumplimiento de las funciones a cargo de grupos de trabajadores tales como los miembros de la fuerza pública.
De otra parte, indicó que la orden emitida por el juez de tutela consistente en la inclusión de la actora en la nómina de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional hasta tanto la Jurisdicción de lo contencioso administrativo emita el respectivo pronunciamiento de fondo, resulta por completo lesiva frente a los intereses de la entidad, pues conduce a que se reconozca tal prestación por un término que puede prolongarse por varios años debido a la congestión que padece dicha jurisdicción. En consecuencia solicitó la revocatoria del fallo de primer grado por cuanto la entidad que representa, en forma alguna ha desconocido los derechos fundamentales de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está diseñada como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
El carácter extraordinario de este mecanismo lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. El caso en concreto Plantea la accionante que el Ministerio de Defensa –Grupo de Prestaciones Sociales- ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en virtud de la suspensión del pago de las mesadas pensionales que venía devengando desde el año de 1991, como beneficiaria de su padre.
Tal como lo indica la documentación que reposa en el expediente, mediante Resolución No. 7815 del 18 de noviembre de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció en favor de la demandante el derecho a la sustitución pensional, razón por la cual le fueron canceladas las respectivas mesadas hasta el mes de enero del presente año. Ante tal circunstancia, la demandante envió al Ministerio de Defensa varios escritos solicitando su reingreso a la nómina de pensionados de la entidad, sin embargo, sólo hasta el pasado mes de abril recibió una comunicación del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante la cual se le hizo saber que al haber alcanzado la mayoría de edad, se extinguía su derecho a continuar devengando la pensión de sobreviviente de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1305 de 1975.
No obstante que en la demanda de tutela la accionante solicitó solamente protección a los derechos a la igualdad y a la educación, considera esta Corporación que hay lugar a tutelar el derecho de petición así como el derecho al debido proceso administrativo, tal como lo entendió la Sala A-quo. Frente al derecho de petición se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de presentar solicitudes ante la administración por motivos de interés general o particular e igualmente, es deber de las autoridades suministrar respuestas oportunas que deben ser dadas a conocer en debida forma a los interesados.
Ahora bien, se encuentra debidamente acreditado que la actora elevó un derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando información acerca de las razones por las cuales se produjo la suspensión del pago de su mesada pensional, pues sin que mediara comunicación alguna por parte de la entidad, en el mes de enero de este año verificó que no le fue consignado el valor de la respectiva mesada.
Indudablemente, la información suministrada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no satisface el derecho de petición en forma alguna, bajo el entendido de que la respuesta que otorga eficiencia a la garantía de tal derecho es aquella que además de ser emitida en forma oportuna, contempla el fondo del respectivo asunto, de modo tal que no basta con que se brinde un tratamiento apenas tangencial a la formulación elevada por el particular, como sucedió en el presente caso.
Considera la Corte que, en efecto, existió vulneración al derecho de petición y al debido proceso administrativo pues en este caso, simplemente se produjo la suspensión del pago de la citada prestación, sin que la interesada siquiera hubiese sido informada al respecto. Evidentemente, la autoridad accionada debió pronunciarse a través de un acto administrativo expedido por el funcionario competente, cuya notificación debe cumplirse en los términos dispuestos por el Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, como quiera que en virtud de la orden emitida por la Sala A-quo, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional emitió la resolución No. 1210 del 18 de mayo de 2004, a través de la cual resolvió declarar la extinción del derecho a disfrutar de la mesada pensional, a partir del momento en que la interesada cumplió la mayoría de edad, debe entenderse que en consecuencia, respecto de esta Resolución, existe otro medio de defensa en cabeza de Blanca Yaneth Robles Giraldo, pues contra dicho acto proceden los recursos de ley e igualmente es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Frente al derecho a la educación invocado por la actora, considera la Corte que no resulta viable conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección a tal derecho en los términos expuestos por la Sala A-quo, por las siguientes razones: La Carta Política prevé en sus artículos 217 y 218, la existencia de regímenes especiales aplicables a los miembros de la fuerza pública, empero, tal circunstancia en forma alguna constituye vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que ello se deriva de las circunstancias que rodean el ejercicio de las funciones a cargo de este grupo de trabajadores.
Acorde con tales previsiones, la ley ha regulado de manera separada la carrera profesional y el régimen de prestaciones sociales de los diferentes estamentos que integran las fuerzas militares, por cuanto éstas constituyen un cuerpo jerarquizado, cuya función consiste en la “defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.
El régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública se encuentra entonces regulado por los Decretos 1211 de 1990 (Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), 1212 de 1990 (aplicable a Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional), 1213 de 1990 (para Agentes de la Policía Nacional), 1214 del mismo año (para empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional), 1029 de 1994 (que contempla el régimen de asignaciones y prestaciones para el Personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional) y los Decretos 1305 de 1975, 094 de 1989 y la Ley 447 de 1998 (que consagran la regulación prestacional de Soldados y Grumetes).
Como se advirtió precedentemente, casos como el planteado por la accionante Blanca Janeth Robles Giraldo se encuentran regulados por el régimen especial aplicable a los Soldados del Ejército Nacional y aún más, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 precisamente a los miembros de las Fuerzas Militares no se hace extensible el Régimen del Sistema Integral de Seguridad Social y en tal sentido dispone su artículo 279: “ ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…).” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, no resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como lo consideró el A-quo y por lo mismo, no puede desconocerse la excepción consagrada en el citado artículo 279, de modo que pronunciarse respecto de la viabilidad de continuar percibiendo la referida prestación, implica invadir órbitas de los funcionarios competentes para adoptar la decisión a que haya lugar.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar desplazar los medios ordinarios de defensa, máxime cuando, se insiste, la accionante cuenta en este momento con otros instrumentos para impugnar las decisiones que considere contrarias a sus intereses. Aunado a ello, no se encuentra demostrado que se halle en presencia de un perjuicio irremediable y en la demanda de amparo jamás adujo situación semejante o afectación al mínimo vital.
Considera entonces la Corte, que no resulta procedente la concesión del amparo. Si bien es cierto, a raíz de la suspensión del pago de la mesada pensional la accionante ha visto menguados los recursos para sufragar sus gastos educativos, ello no implica que se halle enfrentada a una situación de suma gravedad que torne impostergable la intervención del juez de tutela y por tal razón, deberá procederse a revocar el fallo impugnado en cuanto a la protección transitoria al derecho a la educación y en consecuencia, se dejarán sin efecto las actuaciones derivadas de la orden emitida por la Sala A-quo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de mayo de 2004, en cuanto concedió la tutela como mecanismo transitorio de protección al derecho a la educación. En consecuencia, las actuaciones derivadas de dicha protección transitoria, pierden toda validez y efectos.
Segundo-. Confirmar el fallo en lo demás. Tercero-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 12. Derecho de petición con fecha 12 de marzo de 2004. � Mediante Oficio No. 0249 MDDAPS-069, emitido el 25 de marzo de 2004.
Fl. 2. � En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional. Cfr. entre otras, Sentencia C-461 de 1995, T-348 de 1997 y C-080 de 1999. � Artículo 217. C.P. � Disposición ésta que consagra el derecho a gozar de la pensión de sobreviviente para los hijos beneficiarios hasta los 25 años de edad siempre que se hallen incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.
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