Doctor Radicación No. 16873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16873 Acta No. 82 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO AREIZA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de septiembre de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Areiza Lozano, a través de apoderada, instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió proceso verbal de derechos de autor en contra de la Administración Postal Nacional, respecto de la titularidad de dos fotografías que fueron utilizadas en una emisión de estampillas; que la parte demandada propuso la excepción de “ inexistencia de la causa invocada”.
El Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, profirió sentencia el 1 de marzo de 2006, en la que declaró probada le excepción propuesta, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. Aduce que interpuso recurso de apelación, pero la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo por proveído de 21 de junio último, confirmó lo decidido por su inferior; que el Tribunal por auto de 11 de julio del corriente año, fijó en $800.000 las agencias en derecho, y mediante providencia de 2 de agosto ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Sostiene que las dos instancias incurrieron en yerros en la apreciación de las pruebas y en violación directa de la ley sustancial porque no dieron aplicación a los artículos 182, 183, 184, y 185 de la Ley 23 de 1982; habida cuenta que desconocieron las solemnidades que se exigen para la cesión de derechos, otorgándole entidad legal a la realizada por el señor Cujar Cañadas a Adpostal, lo que implicó que se desconociera la titularidad que estaba en cabeza del accionante, pues la cesión realizada por los anteriores no tenía validez.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se declaren sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad el 1 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, para que se profiera otro, con estricto apego a la Constitución y a ley.
Los funcionarios judiciales accionados y la interviniente se abstuvieron de dar respuesta durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2006, denegó el amparo deprecado al considerar que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación de la situación fáctica como de la jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo.
Inconforme con la decisión el actor la impugnó mediante escrito visto a folios 174 a 176, en el que señala, que en su caso, la acción de tutela sí era procedente por la evidente vía de hecho en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados; además critica a la Sala de Casación Civil por no haber concedido el amparo deprecado. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, dejar sin efecto las providencias de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de 21 de junio y 1º de marzo de 2006, respectivamente, proferidas dentro del proceso verbal de mayor cuantía promovido por el accionante contra la Administración Postal Nacional, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7