Micelio
T-16872 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16872 Martha Cristina Restrepo Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, contra la sentencia de fecha 18 de mayo del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, garantías que considera lesionadas dentro del trámite del incidente de desacato adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, en el que mediante decisión del 31 de julio del presente año le impuso como sanción cinco (5) días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento a la orden de tutela emanada de esa misma corporación en sentencia del 21 de abril de 2003, decisión consultada con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que mediante auto del 14 de agosto del presente año recibió confirmación integral.

Afirma que el inicio de dicho trámite incidental no le fue notificado directamente, sino ahora después de conocida la sanción, desconociéndose además, el cargo que ella desempeña. Por ello, su pretensión principal es que se acceda a reconocer la violación a sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados y en su lugar se declare la nulidad de la actuación para que, una vez surtida la notificación de rigor, se le permita ejercer el derecho de defensa.

LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 5 de mayo del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, una vez la Corte Constitucional mediante proveído de fecha 30 de marzo de 2004 señaló que era el competente para dar trámite al presente asunto, ordenando vincular a las autoridades demandadas para los fines pertinentes.

El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío informa que mediante auto del 27 de junio de 2003 dentro de las diligencias indicadas, se dio inicio al incidente de desacato, el cual fue notificado tanto al Director Nacional como a la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante oficios números 2077 y 2080 del 1º de julio de 2003 dirigidos a la dirección a donde siempre se han surtido las notificaciones donde ha sido parte la accionante.

Y agrega que “ Prueba de que tanto el Director Nacional como la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión si fueron enterados oportunamente del inicio del aludido incidente de desacato, contrario a lo expresado por la accionante en la demanda de tutela, lo viene a constituir el escrito allegado a esta Sala por la Dra María Rojas Rueda en su calidad de Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales, el cual se halla adscrito a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, donde hace expresa referencia al inicio del incidente de desacato y expone una serie de cuestionamientos propios de una impugnación al fallo, lo cual no hizo dentro de las oportunidades tenidas de ley”, por lo que considera que no se presenta admisible el amparo solicitado.

A su turno, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que a más de ser tardía la interposición de la acción de tutela por la accionante, a la misma efectivamente se le dio a conocer la decisión de iniciar un incidente de desacato, ya que a la entidad demandada se le requirió para que diera cumplimiento al respectivo fallo de tutela resuelto a favor del señor HERNADO CARDONA IDARRAGA, “ en virtud de lo cual la propia aquí accionante vía fax manifestó el 11 de julio de 2003 que atendiendo al citado requerimiento había emitido una resolución ajustándola finalmente a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 23 de abril del mismo año, luego ello comporta el conocimiento que tenía del trámite incidental que se venía adelantando” Indica que en el citado expediente obran los oficios de fechas 1º de julio y 1º de agosto de 2003 dirigidos a la actora, notificándole la iniciación del trámite del incidente y la resolución del mismo, por lo que solicita se deniegue el amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela fundamentando su decisión en que la accionante si tenía conocimiento del inicio del incidente de desacato mencionado, ya que “ en el expediente que contiene el incidente señalado el oficio SGPE-1295 de julio once (11) de dos mil tres (2003), firmado por la señora Martha Cristina Restrepo Castro, en su calidad de Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, el cual se refiere expresamente al ‘ requerimiento incidente de desacato de Cardona Idárraga Hernando’ (folio 39 cuaderno de anexos)” y ejerció el derecho de defensa, teniendo en cuenta que “ en el oficio suministra algunas explicaciones al respecto”.

Refiere la Sala que no es obligatoria la notificación personal de las providencias que se emiten en el trámite de la acción de tutela, por lo que suficiente resulta con que los intervinientes tengan conocimiento de las mismas por cualquier medio que a juicio del juez considere el más expedito y eficaz. Indica que “ En este evento particular, hay constancia en el expediente de que se envió oficio a la señora Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL”, con sede en Bogotá”, sin que exista constancia del correo que el mensaje hubiera sido devuelto, prueba de ello lo constituye el oficio que suscribe y en el cual hace expresa referencia a aquél incidente donde “ suministra algunas explicaciones sobre la demora en cumplir la sentencia y anexa la resolución con la cual se consideró que se hacía efectivo el fallo de tutela”, lo cual constituye notificación por conducta concluyente.

Finalmente establece que al no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela en su oportunidad, lo que aconteció tan sólo el 11 de agosto de 2003, ya emitida la providencia por medio de la cual se le sancionó por desacato en primera instancia, es circunstancia que permite concluir que se dio el incumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, lo cual constituye desacato, no siendo este residual mecanismo el medio idóneo par entrar a analizar las consideraciones que las Salas demandadas tuvieron en cuenta para así determinarlo.

Con fundamento en lo anterior, concluye, no existe vulneración a los derechos cuya protección solicita la accionante. LA APELACIÓN Inconforme con el anterior fallo la accionante lo impugna, indicando preliminarmente que mientras estuvo ejerciendo el cargo de Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, le asistió el ánimo permanente de efectuar una buena gestión y, en segundo lugar, que “ la notificación con la que se pretendió realizar la notificación del incidente, se realizó en forma general, sin que se corriera traslado del escrito presentado por el señor CARDONA IDÁRRAGA en donde dejaba ver su inconformidad”, por lo que al momento de recibir la comunicación se pensó que la resolución por medio de la cual se había dado cumplimiento al fallo de tutela no había sido recibida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Por ello, agrega, se procedió a remitir el citado acto administrativo indicando los motivos que originaron la demora en el cumplimiento del citado fallo.

En consecuencia, reitera que tanto el Director de la Caja Nacional de Previsión Social de la época como ella no tuvieron “ conocimiento del cual era el motivo de inconformidad que daba origen al desacato” por lo que solicita “ valorar el hecho de que si bien se dirigieron las comunicaciones, estas no dieron la oportunidad del conocimiento necesario para ejercer el derecho de defensa”.

Finalmente indica que por la omisión que censura solicitó se investigara disciplinariamente al Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y reitera su solicitud de que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante providencia del 30 de marzo del año en curso por cuyo medio resuelve el conflicto de competencia suscitado entre esta Sala y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se procede a resolver la impugnación presentada por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la accionante cuestiona la presunta omisión en que se incurrió por las autoridades accionadas en el referido trámite del incidente de desacato en el cual se le dejó de notificar el inicio del mismo y por el cual fue a la postre sancionada.

Se ha reiterado, igualmente, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El incidente de desacato está regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuya preceptiva señala que “la persona que incumpliere una orden de un juez ( de tutela ) incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que este Decreto ( 2591 de 1991) hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Así mismo, esta norma establece que la sanción será impuesta “por el mismo juez mediante trámite de incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En el presente evento se discute si los funcionarios que conocieron del incidente de desacato desconocieron el derecho a la defensa que le asiste a la actora, en la medida que ésta señala que no fue enterada ni del auto que dispuso la iniciación del incidente y mucho menos de las providencias mediante las cuales se impuso la sanción y se confirmó esa medida, respectivamente.

Ciertamente, aparecen en el expediente las constancias que muestran que por parte de los funcionarios judiciales demandados se realizaron las diligencias pertinentes para enterar a la aquí accionante tanto de la iniciación del incidente de desacato como de sus resultas. Dichas comunicaciones que no se dirigieron de manera indeterminada, como lo afirma la impugnante, sino que tenían un destinatario preciso, que era la misma persona a la que se le había impuesto la obligación en la sentencia que resolvió la tutela, es decir, la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, en su condición de Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social – CAJANAL-.

De las pruebas allegadas al expediente se establece que por parte de los despachos demandados, de manera oportuna, expedita y eficaz, se remitieron las comunicaciones pertinentes, en donde de forma clara se le ilustraba a la accionante de la iniciación del incidente de desacato, por un lado, y la imposición de la sanción, del otro. Por ello, no se vislumbra la señalada actuación arbitraria que desconozca de manera grosera el ordenamiento jurídico y mucho menos se constata la afectación cierta de los derechos fundamentales de la peticionaria, quien teniendo la oportunidad para actuar no lo hizo, y fenecidas las etapas procesales intenta revivir la actuación con la intención de demostrar, ahora sí, las razones por las cuales no dio cumplimiento a la orden dentro del término originalmente fijado.

De igual modo, resulta improcedente la pretensión que sugiere la suspensión de la sanción ante el cumplimiento de la orden impartida en la tutela. Como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala, “ una cosa es el incumplimiento de la sentencia de tutela y otra distinta el desacato a la decisión judicial, precisando que tan sólo en la segunda eventualidad puede imponerse la sanción, resultando necesario adelantar un juicio subjetivo para determinar si en realidad existe la intención en la autoridad o el particular para no cumplir la orden impartida por el juez constitucional.

En este orden de ideas, no puede esta instancia retomar la valoración hecha en su escenario natural por el juez competente, para intentar imponer su particular criterio, máxime, como se señaló, cuando no existe razón de donde se pueda sostener la existencia de vías de hecho”. De aceptarse la postura de la accionante, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto.

Por eso la personal valoración que de lo ocurrido en el incidente de desacato hace la actora para concluir que se profirió una sanción en su contra con ocasión de aquel trámite sin haber tenido la oportunidad de defenderse, no tiene asidero fáctico ni jurídico, cuando es en el mismo expediente donde se hace constar que mediante oficio número 2080 del 1º de julio dirigido a su despacho ello se efectuó. (flo 62), al punto que mediante oficio CAJI 0117 del 22 de julio de 2003, la Coordinación de Asuntos Judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, dependencia que regentaba la actora, dice “ descorrer el incidente por desacato propuesto por el señor CARDONA IDARRAGA HERNANDO”.

Ahora bien, las decisiones de las autoridades accionadas se observan motivadas y racionalmente justificadas, por lo que no puede aseverarse que sean fruto del capricho o la arbitrariedad. La circunstancia de que se haya acreditado el incumplimiento por la accionante a lo dispuesto en el fallo de la acción de tutela de fecha 21 de abril de 2003 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío permite colegir que se desacató la orden del juez de tutela, conclusión que aparece coherente, razonable y no arbitraria o extralimitadora de la competencia del funcionario judicial.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión impugnada no logra minarse con los argumentos de la accionante, la Sala le impartirá integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas. 2.- REMITIR la diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 10 de marzo de 2004, Rad No 15898 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 8 14