CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16872 Acta No. 92 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por FIDEL DE JESÚS LAVERDE, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES El accionante señala que instauró demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para que se le ordene revisar su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 1445 de mayo 21 de 2002 y se reliquide en el porcentaje (100%) determinado en el literal e), cláusula 1ª, del punto 2, del Acuerdo de Revisión Convencional, suscrito el 24 de diciembre de 1999 entre el demandado y su sindicato de trabajadores, a partir del 21 de mayo de 2002, indexación y costas del proceso.
Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que profirió sentencia, en la que absolvió a la demandada de sus pretensiones, al considerar que no existía fuero circunstancial a pesar de haber sido miembro de Fegtravalle hasta octubre de 1999. Inconforme la parte activa de la litis con la decisión, la impugnó y el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, declaró la nulidad por considerar, que: “no es trabajador oficial sino empleado público por cuanto el cargo de montallantas es reglamentario, y por ende siendo que la jurisdicción laboral no es competente cuando se tiene dicha calidad, además la seguridad social derivada por las entidades públicas la jurisdicción es la contenciosa administrativa” (folio 2).
Censura el accionante la decisión anterior, por cuanto considera que “si fui miembro de Fegtravalle, fue precisamente porque era trabajador público, los empleados público, (sic), tiene muy restringidos sus derechos colectivos laborales con ello demuestro que soy trabajador oficial, pues la federación es de TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA” (folio 2).
Alega el actor que la providencia cuestionada, desconoce su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se decrete la nulidad del proveído antes mencionado, se envíe el expediente contentivo del proceso referenciado a la jurisdicción contenciosa administrativa y se le dé trámite al recurso de apelación. Con auto del 23 de octubre de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas, y ofició al Juzgado y Tribunal accionados, para que remitieran copias de las sentencias objeto de tutela; no hubo pronunciamiento de los accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la escasa documental arrimada al trámite constitucional, que corresponde al fallo de primera instancia dentro del proceso que el accionante le adelantó al Departamento del Valle del Cauca proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 14 de junio de 2007, mediante la cual absolvió al ente territorial demandado al considerar que: “… de las pruebas documentales allegadas al plenario y en especial las visibles a folios 25, 26, 198 a 207, el actor solamente logró demostrar que fue miembro de la junta directiva de Fegtravalle, cuyo periodo venció en octubre de 1999 y sin que se hubiera acreditado su continuidad en ese cargo con posterioridad a esa fecha y que nunca hizo de parte de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, de lo cual se puede concluir que al momento de su retiro como trabajador del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, acaeció el 31 de diciembre de 1999, (folio 157), no ostentaba la calidad de aforado sindical, por ende, no era derecho al reajuste pretendido en este asunto y en virtud de lo preceptuado en los Arts. 177 del C.P.C. y 1757 del C.C., donde se establece que incumbe probar a las partes las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, así como el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico por ellas perseguido” (folio 12), observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el actor, la providencia allí dictada, fue razonablemente argumentada y que el proceso se ha desarrollado conforme lo establecen las normas procesales pertinentes, sin que se advierta irregularidad o atropello alguno que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguardar derechos fundamentales lesionados.
Aduce en primer lugar el accionante, como motivo de nulidad, que “Si fui miembro de Fegtravalle, fue precisamente porque era trabajador público, los empleados publico, (sic) tiene muy restringidos sus derechos colectivos laborales, con ello demuestro que soy trabajador oficial” (folio 2) lo que resulta abiertamente contradictorio, si lo que cuestiona es la providencia del Tribunal accionado que declaró la nulidad de toda la actuación, como lo sostuvo, por considerar que no tiene la competencia para resolver el conflicto por cuanto el demandante es un empleado público, al considerar en su fallo de segunda instancia en lo pertinente: “Acontece que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenia la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, de los hechos narrados y de las pruebas aportadas se puede inferir que la relación del actor con su empleador era legal y reglamentaria mas no contractual, por cuanto el primero no acreditó que las labores que ejecutaba en el desempeño de su cargo de Montador y Vulcanizador (fls. 3 a 4) estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, según lo preceptúa el Decreto 1222 de 1986 en su artículo 233 inciso 1, para ser clasificado un servidor departamental como lo era el actor, como trabajador oficial” (folio 21 Cuaderno de la Corte) No obstante, según se desprende de la documental arrimada a la presente acción de tutela (fls. 10 a 13), prueba con que se cuenta, la ordenanza No. 017 de 1989 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca definió qué cargos se consideran como de construcción y sostenimiento de las obras públicas departamentales, que clasificó como trabajadores oficiales al servicio del Departamento plurimencionado, dentro de los cuales se halla el que ejercía el accionante como “montallantas”, sin embargo, tal prueba no aparece allegada al proceso ordinario laboral que le inició al Departamento del Valle del Cauca, por lo que no puede, mediante la acción de tutela soslayar la oportunidad que en el proceso laboral se le otorgó para allegar las pruebas soporte de sus pretensiones.
Además debe señalarse que el apoderado del demandante no empleó el mecanismo de defensa que le otorgaba de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte demandante para recurrir la providencia que declaró la nulidad del proceso, mediante la interposición del recurso de reposición conforme con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T.S.S., que le promovió al Departamento del Valle del cauca que, dice, es violatoria de sus derechos fundamentales.
Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues el accionante gozó de todas las oportunidades para controvertir la decisión cuestionada y no lo hizo en la forma indicada en la ley, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propias errores. Al no existir prueba de la vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16872 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16