CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.871 CARMEN ALICIA BOTERO GONZÁLEZ-RUBIO. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.871 CARMEN ALICIA BOTERO GONZÁLEZ-RUBIO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 49 Bogotá D.C., nueve de junio de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por CARMEN ALICIA BOTERO GONZÁLEZ-RUBIO, contra una de las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en razón de que por virtud del fallo que las accionadas profirieron, en su orden, el 24 de julio de 2001 y el 24 de julio de 2002, se le violentaron las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, protección a la persona de la tercera edad, pago oportuno y justo de su pensión de jubilación, derechos adquiridos y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Ya en pasada ocasión, tuvo oportunidad la Sala en auto del 29 de octubre de 2002 con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, Rdo. 12.389, de pronunciarse acerca de los fundamentos del amparo constitucional impetrado por la parte actora, sustrato fáctico-jurídico sintetizado de la siguiente manera: “ 1. Comenta la actora que desde el 6 de septiembre de 1979 trabajó al servicio de la empresa oficial Minerales de Colombia S.A., hoy Empresa Minera Ltda., momento desde el cual se le pagó como parte de su sueldo una prima de antigüedad, hasta el 1º de enero de 1985.
“ 2. Ante la suspensión del pago de la referida prima instauró proceso laboral contra la empresa en el año de 1994, que culminó con sentencia a su favor del 18 de mayo de 1999 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó a la empresa al pago de la prima de antigüedad y al reajuste de sus prestaciones causadas desde el 1º de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1995.
“ 3. El 29 de noviembre de 1996 se produjo su retiro de la empresa Minerales de Colombia y a pesar del resultado del referido proceso la empresa se negó a reajustarle el sueldo y las prestaciones por el periodo comprendido entre enero de 1996 a noviembre de ese mismo año, por lo que instauró un segundo proceso laboral. “ 4. En este nuevo trámite el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2000, condenó a Minerales de Colombia S.A., a pagarle el reajuste de sus sueldos por los meses de enero a noviembre de 1996 y el reajuste de sus prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de julio de 2001, desconoció que ya se le había fijado judicialmente su sueldo para 1995 en la cantidad mensual de $909.157.oo, y resolvió que el salario que le correspondía era de $384.869.oo mensuales.
La Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de julio de 2002, dejó en firme tal decisión, sin estudiar de fondo el problema debatido. “ 5. A juicio de la accionante, tales decisiones son constitutivas de vías de hecho, porque desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de la tercera edad, al pago oportuno de su pensión de jubilación, a los derechos adquiridos con justo título y al acceso a la administración de justicia (…) ” 2.
Frente a las decisiones reseñadas en último lugar, la demandante promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corporación, con la pretensión de que se dejen sin efecto los referidos pronunciamientos y se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que dicte la sentencia de segunda instancia, teniendo como sustento los fallos ejecutoriados que se emitieron en el anterior proceso laboral que instauró contra la empresa Minerales de Colombia S.A. 3.
La Sala en auto del 29 de octubre de 2002 -Rdo. 12.389, M.P. Yesid Ramírez Bastidas- rechazó la demanda en cuestión por tratarse del ataque en sede de tutela de una decisión tomada por un Órgano límite, esto es, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de la especialidad -laboral-, determinación que por su carácter intangible e inmutable, como lo señala la propia Constitución, se considera acertada y legítima por ser la última, quedando por lo tanto cerrada toda posibilidad de revisión. 4.
Soslayando acatar la anterior decisión, la accionante insistió en promover el procedimiento tutelar para aquellos mismos efectos, pero en esta ocasión acudió en demanda de amparo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dependencia que por competencia remitió las diligencias a esta Corporación. Por auto del 6 de febrero de 2003, la Sala nuevamente rechazó la pretensión de la quejosa -Rdo. 12.907, M.P. Yesid Ramírez Bastidas-, teniendo por sustento similar argumentación a la expuesta en el pronunciamiento dicho del 29 de octubre de 2002, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, siéndole denegado en proveído del 4 de marzo del año pasado dada su manifiesta improcedencia al tenor de lo previsto en el Art. 31 del Dto. 2591 de 1991, como quiera que la impugnación en estos eventos está legalmente autorizada contra las sentencias mas no contra providencias de distinta naturaleza. 5.
En razón de estas dos últimas determinaciones, la actora instauró recurso de amparo ante la Sala de Casación Civil contra la Sala de Casación Penal, a efecto de que ésta procediera a impartirle trámite a la acción de tutela impetrada ante ella contra la Sala de Casación Laboral, cuya negativa estimó violatoria de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la doble instancia y a la administración de justicia. Por auto del 12 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte rechazó la susodicha demanda de tutela, pues consideró que la decisión de la Sala de Casación Penal profirió la decisión atacada en su condición de Órgano límite, determinación contra la cual la libelista recurrió en alzada, siéndole rechazada la impugnación por improcedente mediante interlocutorio del 10 de julio de 2003. 6.
Insiste ahora, una vez más, CARMEN ALICIA BOTERO GONZÁLEZ-RUBIO, a accionar, como en esa primera ocasión, contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte, esgrimiendo para el efecto la misma situación fáctico-jurídica expuesta en su inicial demanda en aquella primigenia oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la accionante porfía en invocar el amparo constitucional con fundamento en idénticas pretensiones y teniendo por sustento las mismas situaciones de hecho y de derecho expresadas en las demandas de similar naturaleza que ya fueron decididas por esta misma Sala, como quedó dicho en el acápite precedente y cuyas copias se allegaron a las diligencias con el correspondiente libelo, a la Corte no le queda alternativa distinta a la de disponer su rechazo, imponiéndose como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro de los citados Rdos. 12.389 y 12.907.
En consecuencia, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en su lugar, se ordenará su archivo, pues tampoco ahora se está profiriendo fallo de fondo, único pronunciamiento que al tenor del inciso 2º del Art. 86 de la Constitución Política y los Arts. 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra sujeto a tal revisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ESTAR a lo ya resuelto en los autos del 29 de octubre de 2002, Rdo. 12.389, y 6 de febrero de 2003, Rdo. 12.907, frente a la acción de tutela instaurada en esta nueva oportunidad por CARMEN ALICIA BOTERO GONZÁLEZ-RUBIO, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2. ORDENAR el archivo del expediente, según se indicó en el último apartado de las consideraciones del proveído. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria