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T-16870 (09-06-04) Rechaza por falta de legitimación. Compañera. Niega tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 TUTELA 16870 EUNICE DOMINGUEZ LARA PAGE 12 TUTELA 16870 EUNICE DOMINGUEZ LARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 049. Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Eunice Dominguez Lara en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal de su compañero José Libaniel Bolívar Urrea, así como sus derechos a la igualdad, debido proceso, familia e igualdad de sexos, y los derechos de sus hijos menores producto de la unión marital con aquel, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al condenarlo a treinta y seis (36) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento, sin derecho a la suspención condicional de la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES José Libaniel Bolívar Urrea fue vinculado al proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal violento en la menor Enni Mosquera Mina; la etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 20 de agosto de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del referido delito a la pena principal de ocho (8) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, oportunidad en la cual le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.

Contra la sentencia la defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Buga la modificó en el sentido de condenar al acusado como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La solicitante expone que vive en unión libre con el sentenciado José Libaniel Bolívar Urrea, y que considera que en el proceso adelantado contra este se cometieron varias irregularidades, tales como tipificar el hecho denunciado como acceso carnal violento, cuando en verdad se trataba de un acto sexual violento. Afirma que el Tribunal de Buga al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo cambió de “ forma abrupta la tipificación del delito ”, y por ello se violaron los derechos a la igualdad y debido proceso de su compañero permanente, pues no se dispuso la nulidad de lo actuado.

Igualmente refiere que en los fallos se consideró que José Libaniel Bolívar no era una persona apta para vivir en sociedad, con lo cual no se le está juzgando por el delito que cometió, sino por el que supuestamente va a cometer, contraviniendo de tal manera los derechos constitucionales del procesado a la presunción de inocencia y libertad.

También anota que en la actuación hubo indebida apreciación de las pruebas en punto de establecer la responsabilidad penal de su compañero. Con base en lo expuesto, considera que se han violado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia e igualdad de sexos, así como los derechos constitucionales de sus dos hijos menores de edad, que no identificó, en cuanto su propósito es que se “ haga justicia y se les permita de una vez por todas conformarse nuevamente como familia en procura del bienestar y desarrollo de sus pequeños hijos que hoy sufren los rigores de unas decisiones judiciales en contra de un orden justo ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. La Sala estima oportuno precisar, que en tanto la actora indica inicialmente que interpone esta acción en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal de su compañero permanente Libaniel Bolívar Urrea, es evidente que para ello carece de legitimidad, por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto). También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.

Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos está imposibilitado para concurrir directamente.

De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia; por tanto, si la causa es ajena, como en el asunto que se estudia, es requisito imprescindible actuar a través de abogado.

A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es palmario que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.

Precisado lo anterior se tiene que en el asunto objeto de estudio la accionante solicita la protección de los derechos de su compañero Libaniel Bolívar, sin tener la calidad de abogada, como ella misma lo reconoce en su escrito, y sin demostrar la imposibilidad de este para demandar directamente la protección de sus derechos fundamentales en punto de una eventual agencia oficiosa, dado que la privación de la libertad no constituye obstáculo alguno para presentar acciones como esta.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la acción en cuanto atañe a la protección de los derechos fundamentales de Libaniel Bolívar Urrea es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que la demandante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente habilitada para ello. Asunto diverso ocurre respecto de los hijos menores de la actora y Libaniel Bolívar, habida cuenta que por ser madre de aquellos tiene su representación legal, y porque en virtud del artículo 44 de la Carta Política, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de los derechos fundamentales de los niños, que por disposición constitucional prevalecen sobre los de los demás, sin que entonces sea menester contar con poder especial para instaurar la acción de tutela; es decir, le asiste legitimidad a la demandante para solicitar el amparo de los derechos de aquellos.

Igualmente, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, también cuenta con legitimidad para solicitar la protección de los derechos de los cuales es titular. Cuestión de fondo. Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la invocación de los derechos fundamentales de la actora o de sus hijos se orienta a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado contra Libaniel Bolívar Urrea, y que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

De una parte se vislumbra que carece la Sala en su calidad de juez constitucional de facultad para remover el fallo condenatorio proferido en contra de aquel, so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial, y de otra, no se observa de qué manera los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales de la tutelante o de sus menores al proferir el fallo de condena y negar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria al sentenciado, pues resulta evidente que aquellas autoridades plantearon los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

En efecto, las providencias de primera y de segunda instancia, por cuyo medio se condenó a Libaniel Bolívar, fueron adoptadas por los funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se plantearon los fundamentos fácticos, jurídicos y normativos que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora la actora carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Si como resultado de las mencionadas decisiones, que como viene de verse no configuran vías de hecho, los menores hijos de la demandante y del sentenciado ven limitados los derechos invocados, tal afectación deriva exclusivamente de la privación efectiva y legal de la libertad de su padre Libaniel Bolívar, como consecuencia de la conducta punible por la cual se le condenó, pues el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos, sin que tal circunstancia pueda ser de alguna manera imputable a los funcionarios judiciales que decidieron conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar los derechos fundamentales de los menores.

Como la actora estima quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, y la igualdad de sexos y protección especial a la mujer, estima la Sala que los dos primeros no fueron violados con ocasión de la condena de su compañero, dado que las sentencias de primera y segunda instancia que deplora no contienen decisión alguna sobre ella, y tanto menos fueron proferidas para discriminarla en atención a alguna de sus condiciones personales como para violar su derecho a la igualdad; además, el referido trámite judicial no fue adelantado en contra suya, circunstancia que imposibilita en este caso estimar quebrantado su derecho al debido proceso.

Ahora, respecto de los otros derechos invocados (familia, y la igualdad de sexos y protección especial a la mujer) se tiene que son derechos de aquellos denominados sociales, económicos y culturales, cuya aplicación no es inmediata de conformidad con el artículo 86 de la Norma Superior, no son de naturaleza fundamental, y por tanto no son susceptibles de protección a través de este instituto de amparo.

Para la Sala, entonces, la improcedencia de esta parte de la acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que los funcionarios accionados no violaron en modo alguno los derechos fundamentales de la actora o de sus hijos menores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el Eunice Dominguez Lara, en procura de amparo para los derechos fundamentales de su compañero Libaniel Bolívar Urrea, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Eunice Dominguez Lara, en favor de los derechos fundamentales de sus hijos menores, así como de los derechos de los cuales es titular, según lo expuesto en precedencia. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16870 RECHAZA Y NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 4 DE MAYO DE 2004 11:00 a.m.