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T-16868 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.868 A/.Ramiro Rodríguez González Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.868 A/.Ramiro Rodríguez González Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 051 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela ejercida por RAMIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal por supuesta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Adelantado en la Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Yopal (Casanare), sumario contra Ramiro Rodríguez González por el delito de estafa (a quien se vinculó mediante diligencia de indagatoria), decidió el ente investigador por virtud del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal precluirlo a través de resolución de agosto 25 de 2.003.

Como contra dicha determinación interpusiera el agente del Ministerio Público el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (a fin de obtener su revocatoria y en su lugar se acusara al sindicado), y el primero le fuera resuelto adversamente a sus pretensiones mediante providencia del 24 de septiembre del mismo año, conoció del segundo la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, la cual, entendiendo que la alzada había sido interpuesta por el “mandatario judicial del denunciante” y contra la precitada resolución de septiembre 24, dispuso en proveído del 6 de febrero de la anualidad que transcurre -sin declarar expresamente la confirmación o revocatoria de la decisión impugnada- afectar al sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y consecuentemente su captura.

Contra esta última decisión el defensor del sindicado demandó el control de su legalidad y conociendo del mismo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal decidió éste en auto del pasado 30 de abril denegar las pretensiones de invalidez que por esa vía planteó el sujeto procesal. 2. Por estimar que con la actuación así verificada se le ha conculcado el derecho fundamental ya citado, Ramiro Rodríguez González demanda su amparo toda vez que -dice- la Fiscalía Delegada ante el Tribunal incurrió en su proveído de febrero 6 de 2.004 en una vía de hecho en la medida en que, sin haber sido materia de apelación, terminó resolviéndole su situación jurídica para afectarlo con detención preventiva, cuando la decisión apelada en parte alguna se refirió a ese tema, por manera que se obviaron principios tales como el de contradicción, legalidad, juez natural, doble instancia y defensa ya que, como ad quem, a la accionada sólo le correspondía confirmar la decisión cuestionada o revocarla para disponer que prosiguiera la investigación, pero no además, por fuera de su competencia, resolver la situación jurídica del sindicado porque eso no fue objeto de la providencia recurrida, ni era un asunto inescindiblemente ligado al materia de la decisión recurrida que quedó así exento de cualquier posibilidad de impugnarse porque en esas condiciones se eliminó la doble instancia con evidente infracción al derecho de defensa, así como al principio de favorabilidad en cuanto cometidos los hechos en vigencia del anterior ordenamiento, si se aceptare que el ad quem tenía competencia, la medida procedente sólo podía ser la de caución. Solicita por ello se declare la nulidad de lo actuado en dicho proceso a partir de la concesión de la apelación que interpusiera el Ministerio Público, pues por su incoherencia derivada de solicitar que a cambio de la preclusión se acusara al sindicado, cuando no se trataba de calificación del mérito de la investigación, era un recurso improcedente. 3.

Competente como es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Fiscal Delegado ante un Tribunal, tiénese claro que no es la acción constitucional de tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar la actuación judicial reseñada toda vez que, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política, a no ser que, como excepción, se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.

La acción de amparo, por eso mismo, no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los medios procesales utilizados no arrojaron en el asunto que ahora se cuestiona por esta excepcional y residual vía, ni el mecanismo que posibilite una instancia más en los procesos legalmente previstos, ni mucho menos puede pretenderse su utilización para sustituir los recursos de que ordinaria y extraordinariamente se disponen en el proceso.

Bajo unos tales supuestos es patente que la acción de tutela ejercida por Ramiro Rodríguez González se hace improcedente en tanto promovida en torno a la decisión proferida por la Fiscalía demandada el pasado 6 de febrero, no puede tenerse como supletoria precisamente de los mecanismos procesales de defensa con que en efecto cuenta el sindicado y su defensor en el ámbito mismo del sumario que se adelanta contra aquél, pues estando el proceso en curso -tal como lo ha certificado la Fiscalía- es allí dónde se deben hacer valer las consideraciones que ahora se alegan equivocadamente por esta excepcional senda, pues si el sindicado o su defensor consideran que existe en el sumario una irregularidad latente en torno a la medida de aseguramiento adoptada es en él donde la ley ha dispuesto de los medios de defensa necesarios como las nulidades o la revocatoria misma de la medida, para que se hagan vigentes los derechos y principios que se dicen conculcados.

Es que contando así el actor con los mecanismos procesales de defensa de sus derechos y ejercidos algunos como en efecto lo ha hecho al demandar el control de legalidad de la medida de aseguramiento es en el ámbito del proceso donde se debe procurar su garantía, pues de lo contrario sería darle a la tutela una naturaleza que no tiene, como que en ese orden se terminaría desplazando no sólo el procedimiento legalmente previsto para esos efectos, sino además al juez natural.

Por eso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por RAMIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7