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T-16867 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia N° 16867. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia N° 16867. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante EVANGELISTA BASTO BERNAL contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a cargo de la doctora Patricia Ladino Gaitán, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados doctores Max Alejandro Flórez Rodríguez, María del Rosario González de Lemos y Humberto Gutiérrez Ricaurte, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar la sentencia condenatoria proferida, el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada, el 24 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior de la misma ciudad, providencias en las que, en su criterio, se incurre en múltiples y flagrantes vías de hecho, toda vez que “ se apartan por completo de los mandatos del legislador e interponen los funcionarios judiciales sus propias hipótesis, constituyendo de ésta manera una evidente violación al DEBIDO PROCESO y por ende a las garantías del DERECHO A LA DEFENSA ” del procesado, razón por la cual se vio obligado a acudir a esta vía de reclamación. Luego de transcribir varias jurisprudencias de la Corte Constitucional relacionadas con los alcances de la acción de tutela y de la vía de hecho, de comentar sobre los requisitos que la ley procesal exige para vincular a una persona al proceso penal y de informar que fue procesado por el atentando que se llevó a cabo contra Wilson Alfonso Borja Díaz, sostiene que los citados funcionarios de primera y segunda instancias violaron su derecho a la defensa técnica, toda vez que impidieron o no aceptaron que designara un defensor de confianza que reemplazara al de oficio.

Así mismo, asevera que en el proceso no existen pruebas y mucho menos grabaciones que indiquen su presunta participación en las reuniones con otras personas con el fin de acordar el plan delictual, debiéndose concluir, contrario a como lo hicieron los jueces de instancia, que no es responsable de los delitos que se le imputan o, por lo menos, que en su favor aparece el instituto del in dubio pro reo, el que también le fue negado sin fundamento.

Después de hacer una larga explicación conceptual y legal sobre la prueba indiciaria, dice que en el diligenciamiento no existe ningún indicio que lo vincule con el delito de concierto para delinquir, conducta punible que tampoco cometió. Además, estima que jurídicamente dicho delito nunca se configuró, según los distintos elementos que la respectiva norma establece para su tipificación, la que también comenta de manera detallada.

De otra parte, critica la manera como los sentenciadores valoraron tanto la prueba documental como la testimonial, elementos de juicio que, en su criterio, fueron apreciados con ajenidad a los principios de la sana crítica, deduciéndose de ellos conclusiones contrarias a la realidad fáctica acontecida, irregularidad que conllevó a que se dedujera su responsabilidad objetiva, la que está proscrita hace muchos años en nuestra legislación penal.

De igual manera, considera como una grave equivocación por parte de los juzgadores que hayan considerado el ilegal reconocimiento en fila de personas, diligencia que se adelantó sin la presencia de su defensor de confianza, habiéndosele designado uno de oficio, además de que no se le permitió ubicarse en el lugar que deseaba y se incluyeron personas que superaban su estatura, irregularidades que también transgredieron el derecho de defensa y, por lo mismo, se generó una nulidad absoluta que le fue negada.

En fin, frente a los múltiples errores judiciales demandados, depreca al juez constitucional se restablezcan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de las cuales se condenó al accionante Evangelista Basto Bernal como coautor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, cometido en la persona de Wilson Borja Díaz, y concierto para delinquir, procurando por esta vía controvertir la manera como fueron apreciados los distintos medios de convicción que determinaron su responsabilidad penal, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y el accionante fue asistido y asesorado durante el proceso por un profesional del derecho.

Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues dentro de los fallos de primer y segundo grado se efectuó el correspondiente estudio que llevó a declarar responsable al ahora accionante y, por ende, a la correspondiente imposición de la pena.

Significa lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró el recaudo probatorio, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela. Además, conforme a las explicaciones dadas por el accionante, observa la Sala que el juzgador señaló de manera racional y ponderada los motivos que lo llevaron a proferir sentencia condenatoria, sin que en esas consideraciones se advierta la presencia de una vía de hecho.

Finalmente, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, en la actualidad está “ transcurriendo el término de 30 días al primer recurrente para presentar la respectiva demanda de casación ”, recurso extraordinario con que cuenta el actor para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que pueden ser estudiados por la Corte ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales, alternativa que, como se observa, aún no se ha agotado.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por el accionante EVANGELISTA BASTO BERNAL, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7