CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela: Rad. 16867 8 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 16867 Acta No.81 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora MARTHA MIREYA CRUZ RIVERA contra la providencia del 28 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS EMPRESA SOCIAL DE ESTADO.
I -.
ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio por evitar un perjuicio irremediable, la accionante instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y la E.S.E. Hospital de Caldas con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados debido a que no se le canceló el incremento salarial indexado del 2003.
Señaló que fue desvinculada del Hospital de Caldas E.S.E. el 28 de febrero a fin de obtener su pensión de jubilación sin que hasta la fecha se le haya cancelado el retroactivo salarial del año 2003. Que el Hospital de Caldas E.S.E. celebró un convenio interadministrativo con el Ministerio de la Protección Social, el cual se obligó al desembolso de los dineros adeudados a los extrabajadores de dicho Hospital, de los cuales omitió pagar el incremento salarial del 2003.
Adujo igualmente que a la señora Ana Cecilia Díaz Echevarria extrabajadora de la E.S.E. Hospital de Caldas se le reconoció el reajuste salarial del año 2003, mediante resolución No HCG – 097. El Hospital de Caldas dentro del trámite de esta acción afirmó que la accionante fue funcionaria de la entidad desde el 1 de agosto de 1984, que en el año 2003 se desempeñó como auxiliar de enfermería y devengaba más de dos salarios mínimos legales mensuales, por cuanto su incremento salarial fue de 6.49% para el año 2004, que en el año 2003 la Junta Directiva del Hospital realizó un incremento salarial a los funcionarios que devengaban una asignación salarial inferior a dos salarios mínimos legales mensuales, situación en la que no se encontró la accionante. 2-.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 28 de septiembre de 2006, denegó el amparo solicitado. Expreso textualmente en lo pertinente: “ante la existencia de un medio judicial ordinario, conducente y eficaz, para la satisfacción de sus pedimentos, como puede ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si tenía la condición jurídica de empleada publica, o la acción ordinaria laboral si tiene la calidad de trabajadora oficial (…) No avizora la Corporación que de no concederse la tutela peticionada estén en inminente y grave riesgo los derechos anclados en cabeza de la demandante ”.
Igualmente consideró que frente al derecho de igualdad supuestamente conculcado, por cuanto el reconocimiento del incremento salarial que en su momento solicitó Ana Cecilia Díaz Echevarria es consecuencia de una orden emanada por un fallo de tutela que entabló la ciudadana ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Maizales, y conforme a que este pronunciamiento judicial tiene efectos única y exclusivamente entre las partes y no puede extenderse a la señora Cruz Rivera.
(fl.41-50). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, reiterando sus argumentaciones iniciales. (folio 55-57). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, el pago del incremento salarial del 2003 indexado, dispone de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de los pagos en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Por lo demás la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela propuesta por MARTHA MIREYA CRUZ RIBERA por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria