CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16865 LILIANA RIOMALO RIVERA Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No. 16865 LILIANA RIOMALO RIVERA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 058 Bogotá D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA RIOMALO RIVERA, en su condición de Gerente Seccional del Instituto del Seguro Social, contra la sentencia de fecha 12 de mayo del año en curso, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite y decisión de un incidente de desacato.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- En sentencia del 12 de marzo de 2002, el Tribunal accionado tuteló el derecho a la vida del que es titular el señor Tulio César Bolaños Portilla y ordenó a la seccional Cauca del Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación le suministrara los medicamentos “Combivir” y “Kaletra” requeridos para el tratamiento del VIH Sida, en la dosis que el médico determinara y cuantas veces fuera necesario. 2.- Como quiera que la entidad mencionada no procedió de conformidad con lo dispuesto, el señor Bolaños Portilla ha promovido tres incidentes de desacato.
Frente al primero de ellos el interesado desistió y como resultado del segundo y del tercero se impusieron las sanciones del caso. El que aquí cobra relevancia es el último, promovido el 28 de noviembre de 2003, cuya resolución se produjo el 5 de febrero de 2004 y en virtud del cual se sancionó a la titular de la Gerencia Seccional de ISS, aquí accionante, con diez días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al ser conocido por vía del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 2 de marzo de 2004 lo modificó en el sentido de reducir las sanciones impuestas a tres días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- La sancionada, inconforme con la determinación optó por acudir a la tutela, para que le fuera respetado su derecho fundamental al debido proceso, dado que no se tuvo en cuenta que el medicamento fue entregado al accionante ocho días después de promovido el último incidente.
Solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de su trámite a las autoridades judiciales que conocieron de la actuación que se estima nugatoria del derecho fundamental mencionado, así como al señor Bolaños Portilla en su condición de interviniente.
No obstante, ninguno de los convocados ejerció el derecho de réplica. Así mismo, dispuso suspender la ejecución de las sanciones en consonancia con la solicitud que efectuara la accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del día 12 de mayo de 2004 negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, considerando que la tutela no era un mecanismo que se podía emplear para combatir las providencias con linaje judicial.
Advirtió que de atenderse los planteamientos de la demanda se le estaría dando a la tutela el carácter de recurso adicional. DE LA IMPUGNACIÓN Habiéndose surtido el trámite de notificación de la decisión que resolvió la tutela en la forma puesta de presente, la accionante la impugnó reiterando las razones de la demanda y haciendo ver que la postura de la primera instancia se encontraba revaluada frente a la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares resulte una amenaza o una vulneración a los mismos.
Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una vía de hecho, la cual puede evidenciarse en tres sentidos, claramente definidos en virtud de la actuación del juez como funcionario público, primero puede resultar de la incursión del mismo en una omisión, segundo de la ejecución de una acción y tercero cuando profiere una decisión, todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí procede la acción de tutela.
Así, la vía de hecho riñe con el derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 constitucional -, y según jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que presentan en su contenido una vía de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2.- Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial.
En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal; 3.- Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y 4.- Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la accionante cuestiona la actividad de las autoridades jurisdiccionales al pasar por alto una circunstancia objetiva en el incidente de desacato que a la postre hubiere modificado la determinación por ellas adoptada. La lectura de las probanzas allegadas evidencian que antes de pronunciarse sobre el asunto conocido, las autoridades judiciales accionadas jamás se enteraron de que el ISS le hubiere dado cumplimiento a la orden dispuesta en la tutela, lo que encuentra su explicación en el hecho de que la aquí accionante no dio a conocer tal situación en su debida oportunidad.
Al respecto dijo el Tribunal: “ (...) se prueba que está incumpliendo la decisión judicial, absteniéndose de suministrar la droga en la forma en que se ordenó (...)”. A su turno, la Corte (Sala de Casación Civil) consigna: “(...) no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose en franca rebeldía con dicho mandato (...)”.
Aún si hubieren conocido dicha circunstancia, ello en nada modifica la inobservancia de la orden dada por la justicia y dada la continuidad temporal existente entre ellas (desacato y cumplimiento), dable es entender que su acatamiento se produjo bajo el apremio del incidente que ya se encontraba en curso. Por ello, no se vislumbra que la señalada actuación sea arbitraria y desconocedora del ordenamiento jurídico y mucho menos se constata la afectación cierta del derecho fundamental de la peticionaria, todo lo contrario se muestra motivada y racionalmente justificada.
No esta de más poner de presente que en esta sede no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si el mecanismo de tutela fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, máxime, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal y como ya se concretó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE