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T-16864 (30-10-07) fallos de constitucionalidad irretroactivos por norma gralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 276 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DIAZ Tutela Expediente No. 16864 Acta No. 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AURA ROSA ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hace extensiva a el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. I-.

ANTECEDENTES 1-. En busca de la protección a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, a la protección especial de las personas de la tercera edad y al mínimo vital, la accionante adelantó acción de tutela contra el Tribunal mencionado, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quienes conocieron del proceso ordinario laboral que adelantó contra LUZ MARINA ORTIZ URIBE y BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y de los cuales afirma, dejaron de aplicar la sentencia C-111 de 2006.

Soporta sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Su hijo JAVIER ZAPATA, soltero y sin hijos, trabajó para la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 3 de octubre de 2003; ii) Que dada su avanzada edad debió trasladarse a vivir a la casa de su hija MARTA LUCIA ZAPATA, quien no trabaja, razón por la cual su sustento dependía absolutamente del dinero que le aportaba su extinto hijo, el cual además la tenía afiliada "al Seguro Social y a la Caja de Compensación"; iii) Que ocurrido el deceso de su hijo, solicitó ante la FISCALIA el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, las cuales fueron negadas al existir otra solicitud en curso, por parte de la novia del fallecido, en condición de "presuntamente" compañera permanente del mismo; iv) Que por su parte, el fondo de pensiones HORIZONTES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por las mismas razones argüidas por la FISCALIA; v) Que en vista de lo anterior, inició proceso ordinario ante la jurisdicción de lo laboral contra el mencionado fondo de pensiones, el cual fue acumulado con otro iniciado en el mismo sentido por parte de la supuesta compañera permanente del causante; vi) En fallo de primera instancia, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, denegó la solicitud de la interesada, por considerar que no demostró la dependencia económica exclusiva a su hijo y, desestimó la supuesta relación marital de hecho pretendida por la otra demandante; vii) Apelada la decisión del a quo, fue confirmada en un todo por parte del Tribunal accionado; bajo el entendido que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, que declaró inexequible la exigencia que establecía el literal d del artículo 13 de la ley 797 de 2003, para los padres sobrevivientes quienes debían tener dependencia económica "absoluta" del afiliado fallecido, no podía aplicarse de manera retroactiva.

En consideración a lo anterior, aduce que afirmar que sólo es posible aplicar el fallo de constitucionalidad hacia el futuro y que se debe aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado " es beneficiar a la entidad demandada ( ) y un total desconocimiento de la carta fundamental y de los fallos del ente supremo " Pretende entonces, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir " la sentencia de la Corte Constitucional por estar ajustado a derecho y ser obligatoria su aplicabilidad ( ) y se proceda en consecuencia a reconocerme la pensión de sobreviviente a que tengo derecho por la muerte de mi hijo ". 2.- Por auto del 17 de octubre de 2007, vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de estudio, en el que la actora cifra su descontento en la omisión en que afirma incurrieron los accionados al no aplicar la sentencia C111 de 2006, considera esta Sala de la Corte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. Sobre el particular, la ley estatutaria de la administración de justicia, Ley 276 de 1996, hace referencia de manera expresa a los efectos en el tiempo de los fallos de constitucionalidad, como quiera que en su artículo 45 dispone: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 214 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario".

En otras palabras, por regla general los fallos de constitucionalidad tienen efecto hacia el futuro, aunque la Corte posee por excepción, la facultad de condicionar su aplicación en el tiempo -dándole un alcance retroactivo o diferido- a algunas de las decisiones asumidas en sede de control constitucional. En éste orden de ideas, en razón a que la sentencia de cuya omisión en su aplicación por parte de los despachos judiciales encartados se duele la petente, no dispone su aplicación de manera particular en términos temporales; debe entenderse que rige a partir del día siguiente de la fecha en que fue adoptada, como consecuencia de la naturaleza misma de los fallos de constitucionalidad, los cuales producen efectos erga omnes.

Así las cosas, al observar el caso in examine en el que la muerte del causante ocurrió en el año 2003, queda claro para esta Sala de decisión, que contrario a lo que considera la solicitante, la decisión de constitucionalidad del 22 de febrero de 2006 no le es aplicable. En consecuencia, no se observa en el actuar de los accionados vulneración de ninguno de los derechos fundamentales deprecados por parte de la actora.

En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por AURA ROSA ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva a el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16864 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia