CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16864 Accionante: WALTER ENRIQUE CONDE PABUENA Tutela Segunda Instancia 16864 Accionante: WALTER ENRIQUE CONDE PABUENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 051 Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de mayo de 2004, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por WALTER ENRIQUE CONDE PABUENA contra la SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la asociación sindical.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indicó el apoderado del demandante que pese a que éste era miembro fundador del Sindicato de la Contraloría Distrital de Barranquilla “SINEPCONDIS”, fue desvinculado del cargo que venía desempeñando sin que mediara autorización del juez del trabajo, razón por la cual promovió el respectivo proceso especial de fuero sindical contra la citada entidad, con el fin de obtener su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció la calidad de aforado del actor y en consecuencia, accedió a todas sus pretensiones. Tal decisión fue objeto de impugnación ante la Sala accionada y mediante fallo del 9 de marzo del presente año, dicha corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la Contraloría Distrital de Barranquilla.
Precisó que la sentencia proferida por la autoridad accionada tuvo como sustento “el argumento de que no puede concluirse con certeza que la demandada sí conocía la calidad de socio fundador en el actor al momento de notificarle la decisión adoptada de desvincularlo.” (Sic). Agregó que frente a casos de otros miembros del mismo sindicato que fueron también desvinculados, los jueces de conocimiento despacharon favorablemente sus pretensiones, razón por la cual considera vulnerado el derecho a la igualdad.
Finalmente solicitó protección a los derechos invocados y, en consecuencia, que se anule el fallo emitido por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto se confirme la decisión adoptada por el juez de primera instancia. INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Una vez admitida la solicitud de tutela se surtieron las respectivas notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la Contraloría Distrital de Barranquilla.
Dentro del término legal la magistrada ponente del fallo atacado, doctora María Olga Henao solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, remitiéndose a los argumentos expuestos por la Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para concluir que en forma alguna dicha actuación constituye una vía de hecho.
El Contralor Distrital de Barranquilla alegó asimismo la improcedencia de la solicitud de tutela elevada por el señor Conde Pabuena y al respecto indicó que éste contó con todas las oportunidades para ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso especial de fuero sindical y en forma alguna podría plantearse la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad accionada.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por Walter Enrique Conde Pabuena, al considerar que ateniendo a los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
De acuerdo con lo anterior, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso por el Tribunal accionado. Frente al derecho a la igualdad precisó que cada caso debe ser analizado por el juez de conocimiento en forma independiente, de manera que aún en procesos acumulados e incluso bajo parámetros similares, las decisiones pueden variar, debido a la valoración probatoria que frente a cada evento se lleve a cabo.
No obstante que el apoderado del actor manifestó que impugnaba la anterior decisión, se abstuvo de exponer los motivos de su disentimiento. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La presente demanda de tutela se encuentra dirigida contra una actuación judicial y por tanto, debe reiterar la Corte que por regla general en estos casos, tal mecanismo resulta improcedente, en virtud de la naturaleza residual del amparo constitucional.
Esta Corporación ha considerado asimismo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, ni menos aún un instrumento alternativo de defensa encaminado a controvertir el trámite o las decisiones que al interior de un proceso se adopten. Como es bien sabido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, razón por la cual, en principio puede plantearse que asiste razón a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al exponer tal argumento como una de las principales razones para denegar el amparo solicitado por el señor Walter Conde Pabuena.
No obstante lo anterior, se ha entendido que excepcionalmente cuando se evidencie una actuación de facto por parte de la autoridad judicial de conocimiento, éste mecanismo especial se torna procedente siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, resulte necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Como quiera que en el presente caso el accionante carece de la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial, entrará la Corte a analizar si la autoridad accionada incurrió en irregularidades que constituyan una vía de hecho violatoria de los derechos invocados en la demanda de amparo. En el evento que ocupa la atención de la Corte, resulta palmario que el demandante acude a la acción de tutela como si ésta constituyera un medio adicional de defensa luego de agotadas las instancias ordinarias, arguyendo que la decisión adoptada por el juez de segundo grado dentro del proceso especial de fuero sindical por él promovido, carece de fundamento e implica un desconocimiento del derecho a la igualdad, dado que en casos similares al suyo, los funcionarios de conocimiento han accedido a las solicitudes de reintegro.
De entrada advierte la Corte que no le asiste razón alguna al actor pues si bien es cierto, la Sala accionada al desatar el recurso de alzada interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, encontró que no había lugar a acceder a las pretensiones del demandante, tal decisión obedeció a un juicioso examen de los supuestos fácticos y de las pruebas aportadas al plenario.
En consecuencia, entendió que no existía certeza acerca de que la entidad demandada –Contraloría Distrital de Barranquilla- tuviese conocimiento de la afiliación del actor a la agremiación “SINEPCONDIS” al momento de adoptar la decisión de desvincularlo del cargo que venía desempeñando. De otra parte, frente a la existencia de serias incongruencias respecto a la fecha de afiliación del actor al citado sindicato, circunstancia ésta que resultaba muy importante al momento de adoptar la respectiva decisión, la Sala accionada consideró razonable revocar el fallo de primer grado.
Sin embargo, tal determinación, lejos de constituir una vía de hecho, se erige como una actuación enmarcada dentro de los límites constitucionales y legales y en tal orden de ideas, considera la Corte que bajo ningún punto de vista puede estimarse que tal decisión obedeció al capricho del juez colegiado de conocimiento o que es contraria, en forma ostensible, al ordenamiento vigente.
Como quiera que en forma alguna se evidencia la existencia de una vía de hecho, debe entenderse que la demanda de amparo en este caso, carece de vocación de prosperidad tal como lo consideró la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de modo que atendiendo al carácter extraordinario de dicha acción y a que su ejercicio debe ceñirse al respeto no sólo de las competencias y procedimientos diseñados por el legislador, sino también a la garantía constitucional de la autonomía funcional, resulta por completo inadmisible el pretender la revisión de una actuación que goza también de la presunción de acierto y legalidad.
En síntesis, el demandante erró al pretender que el juez de tutela interfiera en la órbita propia de los funcionarios competentes, más aún cuando su objetivo es el de imponer su propio criterio frente al legítimo ejercicio valorativo llevado a cabo en su debida oportunidad por la Sala accionada. Finalmente, no resulta admisible el alegato en torno a la violación del derecho a la igualdad en la medida en que los jueces además de hallarse sometidos al imperio de la ley, gozan de autonomía para analizar los asuntos sometidos a su consideración de modo que los referentes judiciales citados por el actor no constituyen una pauta obligatoria para fallar en idéntico sentido, en la medida en que cada evento requiere su propio examen, máxime en casos como el suyo, donde las particulares circunstancias que se presentaron incidieron en la determinación finalmente adoptada por la Sala accionada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte procederá a impartir confirmación al fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2004.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” 1 10