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T-16863 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16863 FABIOLA MARTÍNEZ CALA y otros Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16863 FABIOLA MARTÍNEZ CALA y otros Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No.55 Bogotá D. C., junio 24 de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de FABIOLA MARTÍNEZ CALA, CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ BAYONA, NELVA EDILSA BENÍTEZ ORTÍZ, CÉSAR HUMBERTO TRIANA GARCÍA, LUIS NÉSTOR BARRETO SARMIENTO, RAFAEL ERNESTO TORRES PÉREZ, ANTONIO MARÍA OBANDO TEATÍN y JAIME HERRERA ORTÍZ, contra el fallo fechado el 12 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, así como por el Juzgado Laboral del Circuito del mismo lugar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1.- Como quiera que los accionantes hacían parte de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones - USTC -, seccional Yopal, la sociedad fiduciaria La Previsora S. A., en su condición de liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM - (en liquidación) y conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, inicia un procedimiento laboral especial dirigido a levantar los fueros sindicales y obtener el permiso para desvincularlos de la empresa estatal mencionada. 2.- Mediante sentencia del 3 de marzo de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal accedió a lo solicitado por la compañía demandante.

Decisión que al ser apelada resultó confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 4 de abril de 2004. 3.- La sentencia emitida por la autoridad judicial demandada, según lo afirma el apoderado de los accionantes, es constitutiva de vías de hecho y vulneró los derechos fundamentales reclamados al desconocer la Constitución y la ley, en particular lo relacionado con la existencia de justa causa para levantar el fuero sindical, alejarse de los parámetros establecidos en las normas superiores e inobservar el principio de igualdad.

Como consecuencia del amparo solicita el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales vulnerados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo asumido el conocimiento de la petición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso enterar a las autoridades accionadas y a la sociedad Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de interviniente, para efectos de que se pronunciaran sobre la solicitud, lo cual nunca ocurrió. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de forma unánime, negó por improcedente la acción de tutela, en consideración a que no es procedente para revisar actos de naturaleza jurisdiccional Reiteró la posición expresada en los fallos del 12 de diciembre de 1996, 2 de marzo de 1998 y 11 de abril de 2002, en consideración a que no se puede pretender en un Estado Social de Derecho que el juez de tutela interfiera o anule la actuación o decisión de otro funcionario judicial, pues ello además de prolongar indefinidamente los litigios, atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Afirmó que una sentencia jamás podrá configurar una vía de hecho, ni aún en los casos en que pudiera pensarse que resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. LA IMPUGNACIÓN El impugnante, recurriendo a los mismos argumentos, insiste en que las sentencias proferidas por las oficinas accionadas son constitutivas de vías de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Útil es recordar que por virtud de la sentencia C - 543 de octubre 1 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y en tal medida la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de cosa juzgada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Dicha directriz, que no es en medida alguna absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan lo que en la doctrina constitucional se ha denominado “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el evento puesto a consideración de la Sala, las autoridades jurisdiccionales accionadas consideraron que la existencia de los Decretos 1615 y 2062 del 12 de junio y 24 de julio de 2003, respectivamente, referidos a la supresión y liquidación de Telecom estructuraba la justa causa para proceder con el levantamiento del fueron sindicial y con la medida consecuencial (despido).

Bajo esta línea argumentativa, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que las sentencias cuestionadas configuren una vía de hecho, pues no irrumpen como el resultado o fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron, ni como decisiones carentes de motivación o inconsultas, sino que se encuentran sustentadas en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos.

De esta forma, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no se ve comprometida con los argumentos del impugnante, la Sala procederá a impartirle a aquélla integral confirmación.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 8