CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 16861 Gerardo Peinado Barranco Acción de tutela 16861 Gerardo Peinado Barranco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 051 Bogotá, D.C.junio dieciseis (16) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que en su propio nombre instauró Gerardo Peinado Barranco en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios y de los Magistrados que conforman la Sala de decisión penal del Honorable tribunal de Cúcuta.
ANTECEDENTES Gerardo Peinado Barranco fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En varias oportunidades, el accionante le solicitó a la sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la libertad provisional, la cual le fue reiteradamente negada, así: a.- Mediante providencia del 20 de febrero de 2004 se inhibió de conocer la petición por no haber aportado a su solicitud los documentos referentes a la evaluación del consejo de disciplina (artículo 480 del estatuto procesal). b.- El 8 de marzo del mismo año, el tribunal volvió a inhibirse, al considerar que el procesado no había aportado los documentos necesarios para estudiar la solicitud relacionados con su comportamiento en prisión (Art. 480 del código de procedimiento penal). c.- El 29 de marzo le negó la solicitud con el argumento de que el procesado no había cumplido las 3/5 partes de la pena. d.- El 1 de abril le volvió a negar la solicitud con el mismo fundamento. e.- El 21 de mayo le niega la solicitud al considerar que la libertad provisional (numeral 2 del artículo 365 del código de procedimiento penal), con fundamento en los presupuestos de la libertad condicional (artículo 64 del código penal), no es viable para quien ha incumplido las obligaciones concernientes a la libertad provisional (artículo 367 del código procesal penal). e.- El 2 de junio del presente año decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública, y le negó al procesado nuevamente cualquier posibilidad de acceder a la libertad provisional, básicamente con el mismo criterio: haber incumplido las obligaciones derivadas del acta de compromiso cuando estuvo en libertad provisional durante el curso del proceso (artículo 367 del código de procedimiento penal). 4.- Considera el accionante que en la forma indicada se le han vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
TRAMITE PROCESAL Los Señores Magistrados que integran la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitan que la acción de tutela sea denegada. Con este fin destacan que el accionante ha elevado en reiteradas oportunidades diversas solicitudes de libertad, las cuales se le han resuelto en su oportunidad en sentido negativo.
Incluso, se le dio prelación al estudio de su proceso, decretando el 2 de junio del presente año la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento. Sin embargo, se le negó el derecho a la libertad provisional, al considerar que como el procesado había incumplido las obligaciones de compromiso impuestas al haberle otorgado la libertad provisional en anterior ocasión, no tenía derecho a una nueva opción (artículo 367 del C.P.P.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: El Tribunal Superior de Cúcuta le negó al accionante el derecho a la libertad provisional el día 21 de mayo de 2004, pese a que para ese momento había cumplido en prisión las 3/5 partes de la pena, al considerar que durante el curso del proceso había incumplido las obligaciones derivadas de la libertad que se le otorgó, al cometer un nuevo delito cuya pena ya purgó. En ese sentido expresó: “Obsérvese que el artículo 64 del código penal prohibe la negación del beneficio de la libertad condicional o su equivalente, atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena, pero aquí sucede que el infractor delinquió con posterioridad al inicio de la presente actuación, inclusive aprovechando la libertad obtenida con base a una nulidad, luego estamos frente a una situación posterior, subsiguiente y no antecedente, por manera que, resulta imperioso negar el beneficio invocado, ya que el infractor no ha tenido buena conducta en la fase de detención preventiva por el presente asunto, sino que por el contrario, ha delinquido nuevamente, por lo cual no se hace merecedor al beneficio solicitado.” Luego, el 2 de junio, a la hora de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública, y de estudiar a partir de esa nueva situación la posibilidad de reconocerle al procesado el derecho a la libertad provisional con fundamento en el artículo 365 numeral 5 del código de procedimiento penal (haber transcurrido mas de seis meses sin haberse llevado a cabo la diligencia de audiencia pública), se la negó con base en las siguientes razones: “Pero ocurre que aquí el procesado fue favorecido en este proceso con un beneficio de libertad provisional caucionada, en julio 19 de 2000, en virtud a la declaratoria de una nulidad decretada por el juzgado de conocimiento y estando en disfrute del beneficio, cometió un nuevo delito, lo cual indica que violó las obligaciones contraidas y que obran en la diligencia de compromiso suscrita el día 19 de julio de 2000.” Al final, se indicó que hacia el futuro podía eventualmente reconocerse ese “beneficio”, si se reunían los requisitos del la libertad condicional prevista en el artículo 64 del código penal, cuando justamente en la decisión anterior ya había decidido ese tema, sobre la base de que “el procesado había incumplido las obligaciones.
Segundo: Es doctrina reiterada de esta Corte que la acción de tutela, por excepción, procede contra decisiones judiciales, pero solo si su ilegalidad es paradigmática de una vía de hecho judicial. En los mismos términos: el amparo es viable contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y los derechos fundamentales.
En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia.” Al desarrollar esta temática, la Corte Constitucional ha señalado que la vía de hecho judicial, por defectos sustantivos, opera cuando “a pesar de estar vigente y ser constitucional (la ley), no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” De igual manera se ha expuesto frente a ese punto que “el juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior.” Tercero: Pues bien, las normas que regulan las instituciones de la libertad provisional y condicional se deben interpretar como derechos y no como beneficios, por lo tanto, no son una gracia ni están sometidos a la discreción del juez, sino a criterios objetivos, ciertos y verificables.
Precisamente por esta razón, la Corte ha señalado que cuando el procesado ha cumplido en prisión las 3/5 partes de la pena y su conducta en cautiverio es impecable, la libertad condicional es irrefrenable. Al respecto se ha indicado que “el precepto normativo que se acaba de referir (se alude al artículo 64 del código penal), tal como lo ha venido sosteniendo la Sala, introdujo una sustancial reforma en esta materia, al atemperar los requisitos para que el condenado pueda acceder a la libertad condicional, y por esa vía el sindicado a la excarcelación, pues no solo acortó el plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno en cautiverio, en orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, con expresa prohibición de atender a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la sanción.” Una tal interpretación se articula de manera perfecta con el postulado del artículo 28 de la carta Política que reconoce la libertad como principio, en tanto emanación obvia de la dignidad del ser humano, de los cuales bien podría decirse que son en sí mismo dones y atributos de la persona, y que por esa razón imponen, al decir de Proudhon, en todo momento y ante cualquier circunstancia, su defensa sentida y recíproca, sin importar los riesgos a que conlleve su salvaguardia.
De igual manera, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, que respectivamente disponen en sus artículos 9° y 7° que: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".
Y que: “Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” Por estas, entre otras razones, la libertad solo se puede limitar en los casos expresamente señalados en la constitución y en la ley y únicamente por los precisos motivos en ella consignados, lo cual significa que las normas que limitan la libertad de las personas son de restrictiva interpretación. No se puede, entonces, entorpecer el derecho a la libertad imponiendo condiciones ni exigencias que las normas no contemplan en orden a impedir la libertad del procesado o del convicto, por mas que el juez considere que el impacto social del delito no debería permitirlo, o porque la personalidad del justiciable no lo permite, debido a que si es por la primera razón habría que modificar la ley para atemperarla a esas precisas circunstancias, y si es por lo segundo, la función de prevención especial de la pena y la capacidad de prueba de los subrogados quedarían en franca duda.
Ahora bien, si “la libertad provisional busca, entre otros propósitos (ii) darle plena aplicación a la condena de ejecución condicional (hoy debe entenderse que a los subrogados penales), (iii) impedir que el sindicado se encuentre privado de la libertad indefinidamente y (iv) evitar que se prolonguen en forma arbitraria los términos establecidos para agotar las diferentes etapas procesales,” entonces no cabe duda que esos designios se entorpecen si el juez, motu proprio, agrega condiciones que no están contempladas en las normas que regulan ese derecho.
Cuarto: Al negarle al procesado el derecho a la libertad provisional con fundamento en los supuestos de la libertad condicional por el incumplimiento a las actas de obligaciones, el tribunal le agregó a los requisitos indicados en los artículos 64 del código penal y 365 numeral 2 del código de procedimiento penal, una exigencia adicional que no contemplan esas disposiciones, lo cual ni por fuerza de hermenéutica se puede considerar como una interpretación razonable, sino como una extralimitación que no corresponde al ámbito de sus atribuciones, al reconocerle a las normas de derecho efectos distintos a los establecidos por el legislador (defecto sustantivo), en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
En efecto, el artículo 367 del código procesal penal, dispone que en cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional a quien ha incumplido las obligaciones impuestas en el acta de compromiso, e impide otorgarla nuevamente en el mismo asunto, “salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en el numeral 2 (libertad condicional) y 3 (preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria) del artículo 365 de éste código.” De manera que, haber incumplido el acta de obligaciones, con anterioridad a la solicitud de libertad provisional con fundamento en la pena cumplida o por reunir los requisitos de la libertad condicional, no es razón jurídica suficiente ni válida para impedir el acceso a la libertad provisional, en los términos aquí indicados.
Los efectos de esta determinación que se tomó el 21 de mayo se perfilan en la providencia del 2 de junio, pues en esta se vuelve a negar la libertad con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del código de procedimiento penal (haber transcurrido mas de seis meses sin haberse realizado la diligencia de audiencia pública), pero sin hacer referencia a la libertad provisional con fundamento en los requisitos de la libertad condicional, ya que ese tema para el tribunal se había consolidado con la primera decisión. Por eso señaló que ese era un tema que hacia el futuro podía considerarse, cuando ya con anterioridad había reconocido que el factor objetivo (quantum de la pena) se cumplía. Con el objeto de no desconocer el derecho a la libertad provisional con fundamento en los presupuestos de la libertad condicional, no podía hacer el tribunal una alusión tangencial al tema, sino referirse explícitamente a esa posibilidad, cuanto más si ya con anterioridad había aceptado que los presupuestos objetivos se cumplían, sólo que no los subjetivos, pero obviamente por razones bien distintas a las que el artículo 64 del código penal consagra.
En este contexto, el análisis del juez constitucional, como corresponde, tan solo se limita a examinar la forma como se trató el tema con relación a los derechos fundamentales (debido proceso y libertad), desde una perspectiva relacionada con los defectos sustantivos que subyacen en ella, con el fin de realzar la violación a los mismos, respetando en todo caso al juez al juez natural su competencia para que verifique si en las condiciones establecidas por el legislador, y con respeto a los derechos fundamentales, el procesado tiene derecho a la libertad.
Quinto: Debe agregarse que las decisiones del tribunal niegan en la práctica la posibilidad de que el procesado pueda utilizar otros mecanismos de defensa, o que pueda volver a formular la misma solicitud ante el juez de primera instancia, pues ese tema ya fue resuelto por vía de la interpretación que sobre el punto hizo el juez de mayor jerarquía, lo cual equivale a decir que no existe otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso (Artículo 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).
En consecuencia, la Corte amparará los derechos al debido proceso y a la libertad personal, y para ello dejará sin efecto la providencia del 2 de junio del presente año, en lo relacionado con las determinaciones tomadas con respecto a la libertad provisional, con el objeto de que el tribunal dicte el fallo de acuerdo con lo expuesto en esta decisión. Sexto: Como al Juez del Juzgado Penal del Circuito de Los Patios no se le puede imputar ninguna acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del accionante, se denegará frente a él y por improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, LA SALA DE DECISION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Deniégase por improcedente la acción de tutela con respecto al Juzgado Promiscuo de Los Patios. 2.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Gerardo Peinado Barranco, vulnerados por la acción de la Sala de decisión penal del tribunal Superior de Cúcuta, por las razones expresadas en esta decisión. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la decisión del 2 de junio del presente año, en lo que respecta a las determinaciones vinculadas con las solicitudes de libertad provisional. 3.- Por lo tanto, se ordena a la Sala de decisión penal del tribunal Superior de Cúcuta, que dentro de los tres días hábiles siguientes, falle de acuerdo a los parámetros expuestos en esta decisión la solicitud de libertad provisional presentada por el accionante e informe a esta autoridad.
Si no fuese apelada se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.
Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. � Corte Constitucional. Sentencia del 6 de marzo de 2002. SU. � Corte Constitucional. Sentencia del 26 de febrero de 2002. SU. 132. M.P. Alvaro Tafur Galvis � Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de abril de 2004. Radicado 16385. M.P., Yesid Ramírez Bastidas � Sentencia C- 634 de 2000.
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