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T-16859 (09-06-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16859 PRIMERA INSTANCIA ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16859 PRIMERA INSTANCIA ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 049 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado Hugo Mendoza Guerra, defensor del señor ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en desarrollo de un proceso donde fue acusado por delitos de celebración indebida de contratos.

ANTECEDENTES 1. A través de un escrito radicado el 13 de julio de 1999, un ciudadano denunció ante la Personería Municipal de Codazzi (Cesar), un caso de “nepotismo político”, consistente en que el entonces alcalde, señor ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ, celebró varios contratos en nombre de la administración municipal, con varios parientes suyos y de su esposa.

La Personería de Codazzi envió una copia de ese escrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, donde se dispuso la investigación penal. 2. Adelantada la fase instructiva, el 30 de marzo de 2004, la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra ARGOTE RODRÍGUEZ, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, con proveído del 20 de mayo de 2004, confirmó íntegramente la resolución acusatoria. 4. Agotado el trámite anterior, el abogado Hugo Mendoza Guerra, defensor en el asunto penal, manifiesta que interpone acción de tutela en su propio nombre, con el fin de salvaguardar el debido proceso, aduciendo que la Fiscalía de segunda instancia incurrió en vías de hecho, al no responder puntualmente diferentes cuestiones que él había planteado en el memorial de apelación contra la resolución acusatoria.

Asegura que el Ad-quem no se pronunció sobre los siguientes aspectos, respecto de los cuales la impugnación reclamaba respuesta expresa: a) la medida de aseguramiento sólo se impuso por el punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no obstante, la acusación incluyó además el interés indebido en la celebración de contratos; b) no es factible, jurídicamente, que exista concurso entre esos dos delitos; c) era preciso aplicar por favorabilidad el Código Penal de 1980, puesto que en el régimen derogado la adecuación típica era más complicada, al exigir como finalidad la obtención de un provecho ilícito –no demostrado en este caso-, ingrediente subjetivo que no contiene el nuevo Código Penal, que resulta más gravoso al no exigir más que la celebración indebida, sin importar la finalidad de la misma; y d) La resolución acusatoria no fue clara en la imputación fáctico jurídica de los cargos, de modo que obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la resolución del 20 de mayo de 2004, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y que se le ordene desatar el recurso de apelación, respondiendo todos los argumentos que la sustentan. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que el abogado Hugo Mendoza Guerra, aunque dice interponer la acción de tutela en su propio nombre, en realidad está actuando en causa ajena y en pro de los intereses de ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ, a quien defiende en el proceso penal.

Vale decir, el abogado Mendoza Guerra requiere poder expreso para interponer la acción de tutela, conferido por el señor ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ; máxime que no informa las razones por la cuáles aquél, que está en detención domiciliaria, no puede actuar en su propio nombre. 2. En tales condiciones, es evidente que el defensor en la causa penal no tiene aptitud legal para representar al procesado ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ, también en esta acción de tutela, por no adjuntar poder que lo acredite como su apoderado especial, ni demostrar los requisitos para actuar como agente oficioso.

En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. 3. En efecto, ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra el abogado Mendoza Guerra en orden a demostrar los motivos por los cuales el procesado ARGOTE RODRÍGUEZ no está en condiciones de interponer por sí mismo la acción de tutela; y tampoco el profesional señala los motivos para no haber obtenido el poder necesario para actuar como apoderado de aquél. 4.

Tampoco la condición de procesado, detenido en su domicilio, comporta una situación de incapacidad, impedimento o interdicción, que de suyo coloque a ARGOTE RODRÍGUEZ en imposibilidad física o jurídica de actuar en su propio nombre en el marco de la acción de tutela, que por demás es un trámite desligado de toda formalidad. 5. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de presentar su propia demanda.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-207 del 23 de abril de 1997, T-01 del 21 de enero del mismo año, T-504 del 8 de octubre de 1996 y T-403 del 11 de septiembre de 1995. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo) 6. Conviene advertir que en ningún momento se está negando al abogado Hugo Mendoza Guerra el derecho que le asiste a interesarse por la suerte judicial del procesado.

Se trata de que, como es profesional del derecho, para manifestar ese interés requiere poder especial conferido por ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ; y si su pretensión la eleva en calidad de agente oficioso, necesariamente debe declarar, con la debida sustentación, los motivos por los cuales el mencionado señor no está en condiciones de promover por sí mismo la acción de tutela.

Lo anterior significa que si subsana la omisión, es decir, si allega poder para actuar, o prueba de la incapacidad actual de ARGOTE RODRÍGUEZ para interponer la acción de tutela por sí mismo, el trámite podrá efectuarse nuevamente, siempre y cuando subsistan las razones que fundamentan la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Rechazar, por las razones expuestas, la demanda de tutela presentada por el abogado Hugo Mendoza Guerra. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1106391684.doc _1106391686.doc